PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
El TRIBUNAL 1º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
206º y 157º

ASUNTO: Nº 3538-12
SENTENCIA Nº. 17-26092016
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE ACTORA: RICARDO LUGO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Cédula de Identidad Nº V-7.283.390; Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.289; actuando en nombre propio y representación.
PARTE ACCIONADA: ANGELICA MERCEDES AREVALO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.823.902, de este domicilio.
I
Conoce este Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, de la Demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada mediante escrito, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos, por el ciudadano: RICARDO LUGO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Cédula de Identidad Nº V-7.283.390; Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.289; alegando el Demandante: Que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por Costas Procesales que interpuso, surgió con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano Jorge Manuel Yovera Roa, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 10.670.439, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Venta, llevado por ante este mismo Juzgado, bajo el Nº. 3521-12, en contra de la ciudadana ANGELICA MERCEDES AREVALO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.823.902 y de este domicilio. Luego de la Admisión de la Demanda, le fue otorgado Poder Apud – Acta, por el supra identificado ciudadano; cuya demanda fue declarada con Lugar mediante Sentencia de fecha 02/10/2012, en la que se condenó en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en dicho juicio. Posteriormente dentro del lapso legal, la parte accionada Apeló de la Sentencia, subiendo esta al Tribunal de la Alzada correspondiente, en este caso el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde declararon Sin Lugar la Apelación interpuesta en fecha 22/11/2012 y con Lugar la Demanda, con los efectos que ello genera y condenando nuevamente en costas a la parte vencida y demandada de autos.
Fundamenta la Demanda en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; estimando la Demanda en la Cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL (BS. 30.000,00) equivalentes en (333,33) UNIDADES TRIBUTARIAS; cuya Demanda fue presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 07/12/2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por Distribución efectuada en la misma fecha, dándosele entrada, y admitiéndose mediante auto de fecha 13/12/2012, ordenándose la Citación de la parte Demandada, ciudadana ANGELICA MERCEDES AREVALO, antes identificada, a fin de que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de impugnar la demanda o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ut Supra mencionada Ley.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2013, compareció el Alguacil del Despacho y mediante diligencia consignó recibo de Boleta de Citación, sin firmar, por la ciudadana ANGELICA MERCEDES AREVALO; en virtud de no poder localizarla. Posteriormente mediante diligencia suscrita por el demandante, en fecha 02/07/2013; solicitó la expedición de cartel de Citación a fin de realizar la publicación del mismo en un diario de Circulación local a fin de citar a la demandada; siendo esta la última actuación por parte del actor; avocándose la Jueza titular de este Juzgado, a conocer la causa y ordenándose la Expedición del cartel solicitado por la parte accionante.

II

Analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa, que desde Admisión de la Demanda en fecha 13/012/2012 hasta la presente fecha no se ha efectuado la CITACIÓN de la demandada de autos, ciudadana ANGELICA MERCEDES AREVALO, no evidenciándose ninguna actuación de la parte accionante tendiente a impulsar el procedimiento, desde hace más de un año (01) año de haberse iniciado el presente juicio, razón por la cual este Tribunal, ante la actitud omisa referente al proceso, por la parte actora, considera procedente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…omisis. “
De la norma transcrita, se infiere entre otras cosas, que el fundamento de la institución de la perención reside, por un lado en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se demuestra con la omisión de todo acto de impulso como elemento subjetivo y, por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces, deberes de cargos, innecesarios.
En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCIÓN de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar, que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, caso en los cuales, el Legislador ha ordenado, que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta jurisdiscente que lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, tal como se hará, en la dispositiva del fallo, en virtud de haber transcurrido más de un año (01) año, sin que la parte actora realizare ningún acto de procedimiento, para alcanzar la citación del accionado. Y ASÍ SE DECIDE.

III
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la Demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano: RICARDO LUGO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Cédula de Identidad Nº V-7.283.390; Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.289.
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2.016 ). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA

ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE