PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
El TRIBUNAL 1º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
206º y 157º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 19-27092016
ASUNTO: Nº 3523-12
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE ACTORA: JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.000.546, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.108.
PARTE ACCIONADA: OMAR HERNÁNDEZ BETERMIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nros. V-9.884.575.
I
Conoce este Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede Civil, de la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada mediante escrito, constante de tres (03) folios útiles y anexos, por el ciudadano: JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.000.546, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.108; contra el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ BETERMIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nros. V-9.884.575, alegando el Demandante: Que es endosatario de un cheque Nº 5190097 del Banco Bicentenario de fecha 12/04/2012, cuyo titular es el ciudadano demandado de autos OMAR HERNÁNDEZ BETERMIN, a favor del ciudadano ANTONIO PEÑA, el cual fue presentado para su cobro y protestado por cuanto carecía de fondos tanto la fecha en que correspondía su cobro como para 05/06/2012. que se agotaron todas las posibilidades de un arreglo amistoso con el librador del cheque, resultando infructuosas dichas diligencias. Fundamenta la Demanda en los Artículos 489, 490, 491 y 456 y 457 del Código de Comercio, 1264 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil; estimó la Demanda en la Cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (BS. 48.666, 00) equivalentes en (540,73) UNIDADES TRIBUTARIAS; cuya Demanda fue presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 08/06/2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por Distribución efectuada en la misma fecha, dándosele entrada, y admitiéndose mediante auto de fecha 14/06/2012, conforme a las disposiciones establecidas en al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose las Citaciones de la parte Demandada, ciudadano OMAR HERNÁNDEZ BETERMIN, antes identificado, a fin de que compareciera, por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación efectuada, a objeto de que paguen o demuestren haber pagado.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de Agosto del 2012, compareció el Alguacil del Despacho y mediante diligencia consignó la Boleta de Intimación, sin firmar, por el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ BETERMIN, alegando el Alguacil que se trasladó a la dirección del ciudadano antes identificado con el objeto de intimarle, en distintas oportunidades, siendo atendido en una de ella por la ciudadana AURISTELA DIANONAIRE C.I. 11.038.452, quien le informó que el ciudadano objeto de intimación se encontraba mayormente de viaje, razón por la cual consigna dicha boleta.
II
Analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa, que desde Admisión de la Demanda en fecha 14/06/2012 hasta la presente fecha no se ha efectuado la INTIMACIÓN del demandado de autos, ciudadano OMAR HERNÁNDEZ BETERMIN, no evidenciándose ninguna actuación de la parte accionante tendiente a impulsar el procedimiento, desde hace más de un año (01) año de haberse iniciado el presente juicio, razón por la cual este Tribunal, ante la actitud omisa referente al proceso, por la parte actora, considera procedente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…omisis. “
De la norma transcrita, se infiere entre otras cosas, que el fundamento de la institución de la perención reside, por un lado en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se demuestra con la omisión de todo acto de impulso como elemento subjetivo y, por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces, deberes de cargos, innecesarios.
En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCIÓN de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar, que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, caso en los cuales, el Legislador ha ordenado, que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta jurisdicente que lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, tal como se hará, en la dispositiva del fallo, en virtud de haber transcurrido más de un año (01) año, sin que la parte actora realizare ningún acto de procedimiento, para alcanzar la citación del accionado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano: JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.000.546, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.108; contra el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ BETERMIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nros. V-9.884.575.
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión y agréguese a los autos el original del protesto del cheque 5190097 por cuanto guarda relación con la causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
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