PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA No. 24-28092016
EXPEDIENTE Nº 3380-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DE USO RESIDENCIAL
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL
Parte Actora: AMÉRICA ZORAIDA GALLOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.391.516, de este domicilio.
Apoderado Parte Actora: Abg. WOLFGANG PÉREZ LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.214.505 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.090.
Parte Demandada: AIDA ESTHER MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.394.080.
Apoderado Parte Demandada: Abg. LUIS MERCEDES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.521.790 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.351.
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DE USO RESIDENCIAL, mediante libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles y anexos, presentado en fecha 09 de marzo de 2.010, ante el Juzgado Distribuidor; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado por distribución realizada en la misma fecha 09 de marzo de 2.010, por la ciudadana: AMÉRICA ZORAIDA GALLOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.391.516, de este domicilio, contra la ciudadana: AIDA ESTHER MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.394.080; a fin de que ésta última, cumpla con el Contrato de Arrendamiento de hacerle entrega del inmueble de su propiedad libre de personas y cosas, ubicado en la Calle Caroní No. 4-B de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico, según consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros Estado Guarico, de fecha 23-04-05-2.001, inserto bajo el No. 11, tomo 23, que acompañó a su libelo marcado “A”; o en su defecto así sea declarado por este Tribunal. Igualmente demandó las costas y costos del proceso.
Fundamentando dicha acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Así como en los artículos 1, 39 y 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), equivalentes a 10 Unidades Tributarias.
La demandante acompañó a su libelo marcado “A”, documento que le acredita la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, marcado “B” Contrato de Arrendamiento de fecha 01-01-2.002, y en un juego de copias certificadas por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, señaladas como “C”, “D”, “E” y “F”, Sub Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano WILLIAM URBANO GALLOZA PÉREZ y AIDA ESTHER MARTÍNEZ, Acta de Convenimiento de fecha 26-02-07, Acta de Convenimiento de fecha 23-05-08, y Acta de Convenimiento sin fecha, respectivamente.
Admitida la demanda y ordenada la citación respectiva, en fecha, 24/03/09 compareció el Alguacil y consignó Boleta de Citación declarando haberse trasladado hasta el Barrio San José, Calle Caroní, casa No. 84 de esta ciudad, con el fin de citar a la ciudadana: AIDA ESTHER MARTÍNEZ, quien luego de leer la boleta se negó a firmarla (folios 30 y 32). Posteriormente, en fecha 05-04-10, compareció el abogado LUIS MERCEDES HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.351, apoderado judicial de la ciudadana AIDA ESTHER MARTÍNEZ, según consta del documento original Notariado bajo el No. 55, tomo 55 de fecha 01-10-2.009, por ante la Notaría Pública de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, y consignó junto al referido poder, diligencia en la cual se da por citado de la presente causa, (folios 33 al 37).
Llegada la oportunidad para dar Contestación A La Demanda, compareció ante este Tribunal en fecha 07-04-2.010, el abogado LUIS MERCEDES HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.351, apoderado judicial de la ciudadana AIDA ESTHER MARTÍNEZ, y consignó en tres (03) folios útiles, escrito mediante el cual, dio contestación a la demanda (folios 38 al 40)
En fecha 13-04-10, compareció la ciudadana: abogada AMÉRICA ZORAIDA GALLOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.391.516, asistida de abogado, y consignó en un (01) folio útil, poder especial apud acta conferídole al abogado WOLFGANG PÉREZ LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.214.505 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.090 (folio 41).
En escrito, constante de tres (3) folios útiles, la parte Actora, ciudadana AMÉRICA ZORAIDA GALLOZA PÉREZ, asistida del abogado WOLFGANG PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.090, promovió pruebas en fecha 13-04-10; posteriormente, en escrito, constante de dos (2) folios útiles, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS MERCEDES HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.351, promovió pruebas en fecha 20-04-10.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril del año 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Fijándose oportunidad para la presentación de los testigos promovidos; oficiándose lo conducente con el No. 2600-3550 a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico y, con el No. 2600-3551 a la Notaría Pública de San Juan de los Morros Estado Guarico, para que remitan a este Juzgado la información que les fuera requerida y, fijándose igualmente la oportunidad legal correspondiente para la comparecencia del ciudadano WILLIAM URBANO GALLOZA PÉREZ, a fin de que reconociera en contenido y firma el documento marcado “B”, anexo al libelo de demanda.
En fecha 20-04-10 (folios 49 y 50), riela acta relativa a la deposición del ciudadano SIERRA SOJO LUMAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No. 8.999.877, presentado por el apoderado judicial de la parte actora y promovente, abogado WOLFGANG PÉREZ LEDEZMA.
En fecha 20-04-10 (folios 58, 59 y 60), riela acta relativa a la deposición del ciudadano URIEPERO PARICA MANUEL SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad No. 7.282.785, presentado por el apoderado judicial de la parte actora y promovente, abogado WOLFGANG PÉREZ LEDEZMA y, acta donde se declara DESIERTO el acto fijado para la presentación del ciudadano WILIAM URBANO GALLOZA PÉREZ, quien no se hizo presente en dicha oportunidad para reconocer o no en contenido y firma, el documento marcado “b” anexo al libelo de demanda.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de abril del año 2010, (folio 61), se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Posteriormente, mediante auto dictado por el Tribunal, en fecha 28-04-10 cursante al folio 62 del expediente, estando la causa en el tercer (3°) día de despacho del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se acordó SUSPENDER la presente causa, hasta tanto constara en autos, la información solicitada con oficio No. 2600-3550 a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico y, con el No. 2600-3551 a la Notaría Pública de San Juan de los Morros Estado Guárico, toda vez de constituir elementos probatorios promovidos por la parte accionante.
En fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, la cual, fuera solicitada a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, mediante oficio No. 2600-3550 (folio 63).
Más adelante, en fecha 19 de mayo de 2010 (folio 71), compareció el abogado LUIS MERCEDES HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.351, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó mediante diligencia, copia certificada del Expediente de Consignación No. 144-10, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con el fin de señalar a este Juzgado el cabal cumplimiento de las obligaciones del pago de su mandante.
Mediante auto de fecha 06/06/2011, el Tribunal ordenó suspender temporalmente el procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 4 y 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto constara en autos, la tramitación del procedimiento idóneo por ante el Ministerio de Habitat y Vivienda, librándose para ello, la notificación a las partes folios (84 y 85).
En fecha 16 de junio del 2015, la juez que suscribe, el presente fallo, Abog. Ingrid Josefina Hernández, se avocó al conocimiento de la causa, una vez revisada, ordenó su reanudación, transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la ultima notificación efectuada a las partes, más tres (03) días que se concedieron conforme a lo previsto en el artículo 90 de la ley adjetiva, cuyas notificaciones fueron efectuadas por el Alguacil en fecha 06/08/2015 a la parte actora y, en fecha 02/08/2016 a la parte demandada, en consecuencia, habiendo transcurrido el lapso acordado para la reanudación de la causa y los tres (03) días conforme a lo previsto en el artículo 90 de la ley adjetiva civil, reanudada la causa, estando las partes a derecho, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, tal como se desprende del cómputo efectuado por secretaría folio 104 del expediente, esta jurisdicente procede a pronunciarse respecto del fondo de la causa de la siguiente manera:
II
DE LA COMPETENCIA
Analizado el contenido libelar, se observa que el presente procedimiento se inició, en fecha 09 de marzo de 2.010, fundamentado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Así como en los artículos 1, 39 y 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, cuyas normas legales regían para ese momento las relaciones arrendaticias entre arrendadores y arrendatarios de inmuebles residenciales y no residenciales, el cual fue sustanciado, y estando en el tercer día del lapso perentorio de cinco días para dictar sentencia, previsto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fue suspendido conforme a lo previsto en los artículos 4 y 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en virtud de su entrada en vigencia.
Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual derogó las disposiciones relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de viviendas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), por disposición expresa de la Disposición Derogatoria Única, cuyo tenor es el siguiente:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la faceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda.
Asimismo, la disposición transitoria primera de la reciente Ley Especial dispone:
Primera.- Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así, la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de aplicación inmediata con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone la Disposición Final Cuarta.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2012-000050, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenada en la Primera Disposición Transitoria, no sólo se deben aplicar a los procedimientos administrativos que estén curso, cuyo conocimiento y aplicación correspondería a la administración publica, mediante los órganos con competencia en la materia, sino que también las disposiciones de la referida ley se deben aplicar a los procedimientos judiciales que estén en curso, los cuales vienen siendo conocidos por los tribunales con competencia civil ordinaria(…)”
De la doctrina contenida en el fallo supra transcrita parcialmente, se observan varias situaciones, a saber:
a) Que los procedimientos administrativos y judiciales en curso, se tramitarán y decidirán de conformidad con las disposiciones establecidas en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; b) Que con la entrada en vigencia de la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedan derogadas todas las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, que resultaban aplicables a los asuntos relacionados con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda; siendo en consecuencia aplicables todas las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, desde el 12 de noviembre de 2011, fecha de su entrada en vigencia.
Ahora bien, observa este Tribunal, que para la fecha de suspensión de la presente causa, habiéndose cumplido todas las etapas del procedimiento, la misma se encontraba en el lapso para dictar sentencia, razón por la cual, quien aquí juzga, considera, que es inaplicable en esta etapa del proceso la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y, tomando en cuenta, el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, emitido en interpretación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según el cual, “(…)el referido decreto no busca una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su vigencia, pues ello generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. (Vid. sentencia n.° RC.000502 del 1 de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar), es por lo que, concluye esta jurisdicente, que el presente procedimiento debe ser sentenciado bajo el marco de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999. Así se decide.
Establecido el régimen jurídico aplicable para la continuación del procedimiento judicial bajo estudio, cuyos trámites se han materializado por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, de conformidad con la ley que regía la materia para el momento de interposición de la demanda, este Tribunal atendiendo a la cuantía, por haber sido estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 5.000,00), equivalente a 10 UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), en cumplimiento a lo previsto en la resolución Nro. 009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y como Órgano de instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley orgánica del Poder Judicial, es Competente, para decidir la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Inmueble de Uso Residencial por Término de la Prórroga Legal. ASÍ SE DECLARA
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Alega la demandante en su libelo que en fecha primero (1°) de enero del año dos mil dos (2.002), le dio en calidad de arrendamiento a su hermano: WILLIAM URBANO GALLOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.780.103, un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Caroní No. 4-B de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico, tal como consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros Estado Guarico, de fecha 07-05-2.001, inserto bajo el No. 39, tomo 25, que acompañó a su libelo marcado “A”. Que posteriormente, debidamente autorizado su hermano para hacerlo, en virtud de la Cláusula Séptima del contrato suscrito entre ellos, (marcado B), éste suscribió en fecha 20-12-04, un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana: AIDA ESTHER MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.394.080, pactando un canon de arrendamiento en la suma de Noventa y Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 95.000,00) que la arrendataria se obligó a cancelar el primer (1er) día de casa mes, según lo establece la Cláusula Tercera, siendo la fecha de duración del aludido contrato en un lapso de un (01) año o doce (12) meses, contados a partir del 20 de diciembre de 2.004 hasta el día 20 de diciembre de 2.005, sin ningún tipo de prórroga que acompañó a su libelo marcado “C”. Que vencido el contrato de arrendamiento en fecha 20-12-2005, en virtud de ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, procedió a otorgándosele un (1) año de prórroga y vencido como fue éste, se le solicitó el inmueble a la arrendataria, ciudadana AIDA ESTHER MARTÍNEZ, y dicha ciudadana se negó a entregar la vivienda, alegando que no conseguía casa para alquilar, por lo que el sub arrendatario autorizado, WILLIAM GALLOZA, tuvo que acudir a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de este Municipio, para lograr que la arrendataria entregara la casa en vista del tiempo transcurrido y, donde la ciudadana arrendataria AIDA ESTHER MARTÍNEZ, accedió en ese organismo a firmar en fecha 26-02-07, un Acta de Convenio (marcada D) donde ambas partes acordaron prorrogar por un año mas el contrato de arrendamiento.
Continúa exponiendo la accionante que posteriormente, en fecha 23-05-08, el sub-arrendatario WILLIAM GALLLOZA, firmó la Segunda Acta de Convenimiento ante el mismo organismo inquilinario, con la mencionada arrendataria AIDA ESTHER MARTÍNEZ, mediante la cual acordaron seis (06) meses mas, de prórroga del contrato (…), venciendo dicho contrato, el día 23 de noviembre de 2.008 (acta marcada E). Así mismo, manifiesta la accionante, que por ultimo por acta de convenimiento, sin fecha, firmada por ante el referido Organismo Inquilinario, el arrendador y la arrendataria, reconociendo, que la relación arrendaticia tenia mas de dos años, acuerdan recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliario vigente para ese momento, una prórroga legal para la entrega material del inmueble de un año, contado a partir del 26/02/2009. Así mismo se comprometió la arrendataria a entregar el inmueble en el despacho del Organismo Inquilinario, con todos los servicios básicos solventes. (acta marcada F).
Por último, expone la accionante que siendo el caso que la arrendataria se ha negado a entregar la vivienda, pese a habérsele vencido los lapsos de de las prórrogas del contrato convenidas (…) a las que han accedido tanto la actora como el sub arrendatario autorizado, por razones de humanidad, en virtud de que la accionada aduce no conseguir casa para alquilar, no reconociendo el buen trato que se le ha dado, así como el hecho de que la actora necesita su vivienda para habitarla y, por cuanto además no obstante de encontrarse la obligación vencida hasta la fecha, no ha hecho entrega del inmueble, es por lo que ocurre ante este Juzgado para demandar en su carácter de propietaria, a la ciudadana AIDA ESTHER MARTINEZ, a fin de que ésta cumpla con el contrato de arrendamiento de hacerle entrega del inmueble libre de personas y cosas o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se hizo presente el abogado LUIS MERCEDES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARTINEZ AIDA ESTHER, y dio contestación a la misma, en los términos siguientes: PRIMERO: La errónea fundamentación de la pretensión y las disposiciones legales no aplicables al caso en concreto. En el sentido de que el demandante fundamentó su acción para el desalojo del Inmueble basando su pretensión en lo indicado en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 de la ley sustantiva vigente, alegando la demandante el cumplimiento del contrato, ya que el contrato a que se refiere es a tiempo determinado pero no tiene vigencia, pues el mismo fue concebido a partir del día 20 de diciembre de 2.004 y, culminó el 20 de diciembre de 2.005, siendo su vencimiento de un (01) año, tal como puede evidenciarse en la Cláusula Cuarta del contrato, por lo que a la fecha tiene 05 años y 03 meses vencidos, pasando a ser un Contrato a Tiempo Indeterminado, rigiéndose este por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 y 34, Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a 02 mensualidades vencidas; obviando que dicha norma precisa en forma taxativa que el desalojo del inmueble arrendado solo puede demandarse bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Como punto SEGUNDO el apoderado de la parte accionada, manifestó ser falso que su poderdante no haya cumplido con el prenombrado contrato. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los señalamientos que se hicieran en contra de su mandante, señalando además como punto previo, la falta de cualidad con que obra la accionante ya que su mandante en ningún momento contrató con la ciudadana: AMERICA ZORAIDA GALLOZA PÉREZ, como puede verificarse en el contrato de arrendamiento marcado “C”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana: AMÉRICA ZORAIDA GALLOZA PÉREZ, asistida del abogado WOLFGANG PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.090, promovió pruebas en fecha 13-04-10, en los términos siguientes: En el CAPÍTULO I, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, en especial, la prórroga legal acordada, es decir, el vencimiento del contrato de arrendamiento objeto del proceso, cuyo contrato fue agregado a los autos marcado “B”, y por cuanto fue reconocido por ambas partes Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del código civil. Así se decide.
En CAPÍTULO II, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ENRIQUE SOJO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.999.877 y MANUEL SALVADOR URIEPERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.282.785, a fin de que depusieran sobre el conocimiento que tienen de ella, donde habita y cualquier otro particular que pudiere presentarse al momento de la deposición, las cuales fueron evacuadas en fechas 20/04/2010, cuyas testimoniales son desechadas por inoficiosas, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción con el hecho debatido. Así se decide.
En CAPÍTULO III, promovió e hizo valer los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “F” que acompañó adjunto al libelo de demanda, los cuales ratificó en todas y cada una de sus partes.
En relación al documento marcado “A”, el cual fue agregado a los autos en copia simple, observa esta jurisdicente, que el mismo, es un documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros Estado Guárico, de fecha 07-05-2.001, inserto bajo el No. 39, de cuyo contenido se evidencia, la propiedad que se abroga la demandante respecto del inmueble objeto del litigio, ubicado en la Calle Caroní No. 4-B de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico, cuyo documento original fue agregado a los autos, no siendo desconocido ni impugnado, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1359 del código civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio, quedando plenamente demostrado que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la demandante. Y así se decide.
Del documento marcado B, contrato de arrendamiento, el mismo ya fue previamente valorado.
En relación a las documentales marcadas C, D, y F se observa que las referidas documentales son actas levantadas ante un funcionario público del organismo inquilinario, firmadas entre el ciudadano WILLIAM GALLLOZA, en su condición de sub-arrendador y la arrendataria AIDA ESTHER MARTÍNEZ, avaladas por un funcionario publico en ejercicio de funciones de mediación, las cuales fueron traídas a los autos en copias certificadas. En relación a estas documentales, el procesalita Patrio Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de este tipo de documentos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado: “(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, (omisis…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtúable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”, ahora bien, estas documentales no fueron impugnadas, por el contrario, fueron reconocidas por ambas partes, razón por la cual este Tribunal las valora, como plena prueba, de las prorrogas contractuales y legales en referencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del código civil. Y así se decide
En CAPÍTULO IV promovió prueba de Informes a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, solicitando información referente a si existe en sus archivos unas actas de convenios de fechas 26-02-07; 23-05-08 y otra sin fecha, que rielan en el expediente No. I-2.00724, a nombre de WILLIAM GALLOSA, cuyas actas fueron recibidas y agregadas a los autos en la oportunidad correspondiente, y fueron previamente valoradas. Y así se decide. Así como también solicitó se recabara de la Notaría Pública de San Juan de los Morros Estado Guarico, información relacionada con el hecho de si existe en sus archivos un documento autenticado en fecha 07-05-2.001, bajo el No. 39, tomo 25, cuya información nunca fue remitida. Sin embargo considerando que el documento traído en copia simple no fue impugnado por la parte contraria este Tribunal otorgó pleno valor probatorio y Así se decide.
Por último, promovió en el CAPÍTULO V, el testimonio del ciudadano WILLIAM URBANO GALLOZA PÉREZ, portador de la Cédula de Identidad No. 8.780.103, para que reconociera en contenido y firma el documento anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “B” (folios 42 al 44), cuyo documento por cuanto no fue impugnado, este Tribunal otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En escrito, constante de dos (2) folios útiles, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS MERCEDES HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.351, promovió pruebas en fecha 20-04-10, en los términos siguientes: Como punto Primero ratificó y promovió el valor meritorio que se desprende de todas y cada una de las pruebas aportadas junto al escrito de contestación de la demanda, cuya pertinencia es: a) Demostrar que se trata de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado y b) Que su mandante nunca contrató con la ciudadana AMÉRICA ZORAIDA GALLOZA PÉREZ.
En relación al Contrato de Arrendamiento que dio origen a la presente demanda, dicho contrato ya fue previamente valorado. Y así se decide.
Como punto Segundo promovió: recibo de pago original marcado 1 a nombre de C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ de fecha 05-04-10. Por un monto de Bs. 15,60 y marcado 2 Comprobante de Pago hecho a CADAFE por la cliente MARTINEZ AIDA ESTHER, en fecha 05-04-10, esto con el fin de dejar constancia de que la demandada ha cumplido con el pago de los servicios públicos y, así mismo, promovió los dos (02) últimos recibos de pago de los canon de arrendamiento de fecha 20-01-10 y 20-02-10 respectivamente, con el fin de demostrar que su representada ha cumplido con el pago de los canon de arrendamiento, ya que frente a la negativa de arrendador de no recibir los pagos subsiguientes, la arrendataria se vio en la necesidad de solicitar al Tribunal la consignación de los pagos a los fines de dar cumplimiento a su obligación. Todas estas documentales, son desechadas por impertinentes e ineficaces, por cuanto no guardan relación ni aportan elemento alguno a los puntos controvertidos.
Por último, promovió copia de la Nota De Remisión No. 5858 de fecha 27-10-09, marcada “3” para el Comisionado LUIS ORTIZ residente del ZORET e INAVI DEL ESTADO GUARICO, emanado de la Coordinación de Desarrollo Social y Comunitario, Sección Social con atención a los ciudadanos: AIDA MARTÍNEZ y ANTONIO COLMENARES, C.I. No. 2.397.080 y 5.566.982 respectivamente, donde se señala la tramitación para el otorgamiento del beneficio de un crédito para vivienda, cuya pertinencia de este documento público administrativo, es el de dejar constancia que su cliente, AIDA MARTÍNEZ, sí ha hecho los tramites pertinentes, a través de diferentes entes públicos, a los fines de lograr que le sea asignada una vivienda para comprarla (folios 51 al 57).Dicha documental es desechada como medio probatorio por ser inoficiosa e impertinente con el hecho controvertido.
Una vez valorada cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la controversia planteada de la manera siguiente:
Nuestra Carta Magna y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, lo cual obliga a los jueces analizar cada una de las pruebas y alegatos producidos en el proceso, sin la omisión de ningún elemento calificador del proceso.
Es por ello, que esta juzgadora, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia y con fundamento en los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa, que el presente juicio se refiere a una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Inmueble de Uso Residencial por Término de la Prórroga Legal, de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Caroní No. 4-B de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, siendo oportuno citar, que si bien es cierto el presente procedimiento se tramitó por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (1999), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias reiteradas, ha RATIFICADO la obligación que tienen los Jueces de la República, de aplicar, lo contemplado en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de desalojos cuya medida recaiga sobre un inmueble de uso residencial.
Ahora bien, la presente acción de Cumplimiento de Contrato por Término de la Prórroga Legal se interpuso con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en los artículos 1, 39 y 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, cuyas normas legales regían para ese momento las relaciones arrendaticias entre arrendadores y arrendatarios de inmuebles residenciales y no residenciales, donde la parte accionada estuvo a derecho en todos los actos del proceso, representada por su apoderado judicial Abogado Abg. LUIS MERCEDES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.521.790 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.351, según consta del documento Poder original Notariado bajo el No. 55, tomo 55 de fecha 01-10-2.009, por ante la Notaría Pública de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, agregado a los autos mediante diligencia presentada personalmente por el precitado apoderado, en fecha 05-04-2010, (folios 33 al 37); alegando la ACCIONANTE ciudadana AMÉRICA ZORAIDA GALLOZA PÉREZ, que en fecha primero (1°) de enero del año dos mil dos (2.002), le dio en calidad de arrendamiento a su hermano: WILLIAM URBANO GALLOZA PÉREZ, un inmueble de su propiedad (…). Que posteriormente, debidamente autorizado su hermano para hacerlo, en virtud de la Cláusula Séptima del contrato suscrito entre ellos, (…) éste suscribió en fecha 20-12-04, un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana: AIDA ESTHER MARTÍNEZ, (…) por un lapso de un (01) año o doce (12) meses, contados a partir del 20 de diciembre de 2.004 hasta el día 20 de diciembre de 2.005 (…) . Que vencido el contrato de arrendamiento en fecha 20-12-2005, en virtud de ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, procedió a otorgándosele un (1) año de prórroga y vencido como fue éste, se le solicitó el inmueble a la arrendataria, ciudadana AIDA ESTHER MARTÍNEZ, y dicha ciudadana se negó a entregar la vivienda (…), que el sub arrendatario autorizado, WILLIAM GALLOZA, tuvo que acudir a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de este Municipio (…), donde la ciudadana arrendataria AIDA ESTHER MARTÍNEZ, accedió en ese organismo a firmar en fecha 26-02-07, un Acta de Convenio (marcada D) donde ambas partes acordaron prorrogar por un año mas el contrato de arrendamiento; (…)que posteriormente, en fecha 23-05-08, el sub-arrendatario WILLIAM GALLLOZA, firmó la Segunda Acta de Convenimiento ante el mismo organismo inquilinario, con la mencionada arrendataria AIDA ESTHER MARTÍNEZ, mediante la cual acordaron seis (06) meses mas, de prórroga del contrato (…), venciendo dicho contrato, el día 23 de noviembre de 2.008. Así mismo, manifiesta la accionante, que por ultimo por acta de convenimiento, sin fecha, firmada por ante el referido Organismo Inquilinario, el arrendador y la arrendataria, reconociendo, que la relación arrendaticia tenia mas de dos años, acuerdan recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliario vigente para ese momento, una prórroga legal para la entrega material del inmueble de un año, contado a partir del 26/02/2009 (…), comprometiéndose, la arrendataria a entregar el inmueble en el despacho del Organismo Inquilinario, con todos los servicios básicos solventes.
Por su parte la Accionada a través de su apoderado judicial, en el acto de contestación de la demanda, alegó: La errónea fundamentación de la pretensión y las disposiciones legales no aplicables al caso en concreto. En el sentido de que el demandante fundamentó su acción para el desalojo del Inmueble basando su pretensión en lo indicado en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 de la ley sustantiva vigente, alegando la demandante el cumplimiento del contrato, ya que el contrato a que se refiere es a tiempo determinado pero no tiene vigencia, pues el mismo fue concebido a partir del día 20 de diciembre de 2.004 y, culminó el 20 de diciembre de 2.005, siendo su vencimiento de un (01) año, tal como puede evidenciarse en la Cláusula Cuarta del contrato, por lo que a la fecha tiene 05 años y 03 meses vencidos, pasando a ser un Contrato a Tiempo Indeterminado, y opuso como punto previo, la falta de cualidad con la que obra la Demandante, ya que su mandante en ningún momento contrató con la ciudadana: AMERICA ZORAIDA GALLOZA PÉREZ, como puede verificarse en el contrato de arrendamiento marcado “C”, de igual forma rechazo, negó y contradijo todas y cada uno de los señalamientos que se hicieran en contra de su mandante.
Ahora bien, expuesto lo anterior, quedan establecido como limites de la controversia en primer orden la Falta de Cualidad opuesta y la determinación de si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, a los fines de la procedencia del vencimiento del Término de la Prórroga Legal, razón por la cual, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE:
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión, referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
“Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que:
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
Del contenido jurisprudencial brevemente reseñado, podemos concluir, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Pues bien, al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Término de la Prórroga Legal recaídos sobre un inmueble propiedad de la demandante, tal como se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros Estado Guárico, de fecha 07-05-2.001, inserto bajo el No. 39, el cual fue agregado a los autos en copia simple, cuyo documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo que este Tribunal en consecuencia le otorgó pleno valor probatorio; donde la accionada, alega, la falta de cualidad de la demandante por cuanto no contrató con ella, sin embargo considerando este Tribunal, que el contrato de arrendamiento fue celebrado por el ciudadano WILLIAM GALLOZA, con la ciudadana AIDA ESTHER MARTÍNEZ, actuando el precitado arrendador, en su condición de sub arrendatario debidamente autorizado para ello según se evidencia de Contrato de Arrendamiento firmado entre el referido ciudadano WILLIAM GALLOZA y la propietaria del inmueble AMERICA ZORAIDA GALLOZA PÉREZ el cual fue agregado a los autos marcado con la letra “B”, cuyo documento como no fue impugnado por la parte accionante, se le otorgó valor probatorio, y hace plena prueba del interés jurídico y actual que tiene la Accionante para intentar la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Término de la Prórroga Legal, en virtud de haber quedado demostrado su carácter de propietaria del inmueble y el otorgamiento de su consentimiento para sub- arrendar el inmueble objeto del presente litigio, quedando en consecuencia comprobada la titularidad del derecho y la legitimación activa de la accionante, no le queda mas que declarar a esta juzgadora, SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la Parte Accionante. ASI SE DECIDE.
DE LA RELACION ARRENDATICIA
A los fines de decidir el fondo de la controversia, considera esta jurisdicente precisar de manera prioritaria si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado y duración de la relación arrendaticia, para posteriormente poder determinar si hubo o no prórroga y en caso de haberla, cuánto tiempo le correspondía conforme a la Ley que rige la materia aplicable para el momento de interposición y admisión de la presente demanda.
En tal sentido, tanto la parte demandante como demandada, reconocieron el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano WILLIAM URBANO GALLOZA PÉREZ y la ciudadana: AIDA ESTHER MARTÍNEZ, en fecha 20-12-04, respecto de inmueble propiedad de la hoy accionante, por un lapso de un (01) año o doce (12) meses, contados a partir del 20 de diciembre de 2.004 hasta el día 20 de diciembre de 2.005 (…) . Que vencido el contrato de arrendamiento en fecha 20-12-2005, en virtud de ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, procedió a otorgándosele un (1) año de prórroga y vencido como fue éste, se le solicitó el inmueble a la arrendataria, ciudadana AIDA ESTHER MARTÍNEZ, y dicha ciudadana se negó a entregar la vivienda (…), que el sub arrendatario autorizado, WILLIAM GALLOZA, tuvo que acudir a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de este Municipio (…), donde la ciudadana arrendataria AIDA (…), accedió en ese organismo a firmar en fecha 26-02-07, un Acta de Convenio (marcada D) donde ambas partes acordaron prorrogar por un año mas el contrato de arrendamiento; (…)que posteriormente, en fecha 23-05-08, el sub-arrendatario WILLIAM GALLLOZA, firmó la Segunda Acta de Convenimiento ante el mismo organismo inquilinario, con la mencionada arrendataria AIDA ESTHER MARTÍNEZ, mediante la cual acordaron seis (06) meses mas, de prórroga del contrato (…), venciendo dicho contrato, el día 23 de Agosto de 2.008.
Ahora bien, analizado lo anterior observa esta jurisdicente que efectivamente el contrato de arrendamiento que dio origen a la presente demanda, inició a tiempo determinado, en fecha 20-12-04, culminando en fecha 20-12-2005, y que posteriormente se le otorgó un (1) año de prórroga, el cual venció 20-12-2006, continuando la arrendataria en posesión del inmueble, mas no, con la aprobación del arrendador, quien desde el vencimiento del contrato insistió en la entrega del inmueble, tal como se evidencia del acta levantada ante la Oficina del Organismo inquilinario, donde se evidencia que el arrendador ante la negativa de la Arrendataria de entregar el inmueble, en un acto de humanidad, pero dejando clara y definida su intención de no querer que el arrendamiento se convierta a tiempo indeterminado, prorroga el contrato de arrendamiento por un año, (desde 26-02-2007 hasta el 26-02-2008), a los fines de que la arrendataria consiga donde mudarse; transcurrido dicho año, nuevamente llama a la arrendataria ante el organismo inquilinario en un intento por recuperar el inmueble, y procede a prorrogar el contrato nuevamente pero esta vez, por seis (06) meses, culminando el mismo el 23-08-2008, posteriormente una vez transcurrido dicho lapso y mediante acta sin fecha levantada por ante el organismo inquilinario, y a la cual esta jurisdicente le otorgó pleno valor probatorio por cuanto ambas partes reconocieron el acto, las partes recíprocamente y previo reconocimiento de que la relación arrendaticia había durado mas de dos años, de común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento, acordaron, una prórroga legal para la entrega material del inmueble de un año, contado a partir del 26/02/2009 (…). Posteriomente en fecha 04 de marzo del 2009, la oficina de inquilinato llamó a las partes a una mediación, donde el arrendador ofreció, prorrogar el contrato por seis meses, a lo que la arrendataria no acepto, quedando en consecuencia firme, la continuidad de la prórroga legal previamente establecida, la cual una vez vencida, y ante la falta de entrega del inmueble, en fecha 09 de marzo de 2.010, la ciudadana: AMÉRICA ZORAIDA GALLOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.391.516, procede a presentar ante el Juzgado Distribuidor la presente demanda, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado por distribución realizada en la misma fecha 09 de marzo de 2.010, es decir culminado el lapso de un año, de la prórroga legal para la entrega material del inmueble, sin que la arrendataria entregare el inmueble se procedió a interponer la demanda.
Ahora bien, constata esta juzgadora que la relación arrendaticia se inició a tiempo determinado, en fecha 20-12-04, culminando en el primer contrato en fecha 20-12-2005, iniciándose la prorroga legal y una vez cumplida el arrendador exigió la entrega del inmueble y ante la negativa de la arrendataria de entregar dicho inmueble, prorroga el contrato por un año, finalizando el segundo contrato el 26-02-2008, transcurrido dicho año, nuevamente llama el arrendador a la arrendataria ante el organismo inquilinario en un intento por recuperar el inmueble, y procede a prorrogar el contrato nuevamente pero esta vez, por seis (06) meses, culminando el mismo el 23-08-2008, posteriormente mediante acta sin fecha acuerdan la prórroga legal para la entrega material del inmueble de un año, contado a partir del 26/02/2009; posteriormente hubo un intento de conciliación, a lo que la arrendataria no acepto, continuando firme el acuerdo mediante el cual, acordaron el disfrute de la prórroga legal a partir del 26/02/2009, con lo cual, ambas partes de forma tácita establecen una relación arrendaticia, por seis (06) meses mas, por cuanto manifiestan de forma expresa la fecha de inicio de la prórroga legal, el 26/02/2009.
Ahora bien, de una simple operación matemática, tomando como referencia el primer contrato celebrado en fecha 20-12-04 hasta el 26/02/2009, fecha que ambas partes establecieron para el inicio de la prorroga legal, que las partes mantuvieron una relación arrendaticia por cuatro (04) años y dos (02) meses, por lo que en virtud de la duración de la relación arrendaticia, le corresponde una prórroga legal de UN (01) AÑO, de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la interposición de la presente demanda), que reza:
“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”, pues no debemos confundir la duración de la relación arrendaticia con la duración del contrato. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la tácita reconducción invocada por la parte demandada y la prórroga legal alegada por la parte demandante. En relación a la Tacita Reconducción los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil prevén: (…)
Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Del contenido de los precitados artículos se desprenden dos (02) requisitos esenciales para que ocurra la tacita reconducción; a) Que el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término; b) Sin oposición del propietario. Pues bien en el presente caso, si bien es cierto finalizado el primer contrato el inquilino continuó ocupando el inmueble, el segundo requisito no se cumplió, por cuanto ha quedado demostrado que desde que se venció el primer contrato el arrendador ha insistido en la entrega material del inmueble, hasta el grado, que a los efectos de que el contrato no se volviere indeterminado, por la negativa de la arrendataria de entregar el inmueble, optó, por prorrogar la relación arrendaticia, para finalmente lograr que la arrendataria acordare de manera reciproca el inicio de la prórroga legal de un año, con efectividad a partir del 26/02/2009, en virtud del reconocimiento por ambas partes, de una relación arrendaticia por mas de dos (02) años y menor de cinco (05), cuya relación contractual, si bien cierto, fue prorrogada varias veces, siempre se estableció un término del contrato, por lo que mantuvo su condición de Contrato a Tiempo Determinado, con la exigencia del arrendador de la entrega del inmueble, tal como ha quedado demostrado; y considerando que el contenido del Artículo 1.601 del Código Civil señala: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”, no le queda mas a esta juzgadora, que declarar SIN LUGAR LA TACITA RECONDUCCIÒN opuesta por la parte accionada, por no mediar el consentimiento de la parte arrendadora y por haber estado la parte accionante haciendo uso de la prórroga legal, previamente acordada por ambas partes. Así se decide.
Pues bien, habiendo quedado demostrado que el Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento exige la parte accionante, es a tiempo determinado, o de plazo fijo, a tenor del artículo 1.599 del Código Civil, que reza: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, y de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (1999), que establece:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Pues bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, 0bservando esta juzgadora, que el contrato de arrendamiento bajo estudio se encontraba en prórroga legal hasta el 26/02/2010, por acuerdo previo entre las partes, debe tenerse el mismo a tiempo determinado, tal como lo estipula el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario (..)”, de modo que, habiendo quedado expresada la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, que éstos venían sosteniendo, así como la voluntad de la inquilina de no prorrogar el contrato, y haber acordado el inicio y termino de la prorroga legal, no puede tenerse como indeterminado dicho contrato, de allí que al no haber operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, lo aplicable es la fundamentación que realizó la parte actora en su libelo de demanda, y en consecuencia, es forzoso considerar que tales defensas son impertinentes y declarar impertenitentes, las pruebas presentadas, por la representación judicial de la parte demandada relativas a las consignaciones arrendaticias, por ella realizadas, en virtud de que el presente proceso, trata de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y no por falta de pago de los cánones de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo antes explanado, y por aplicación de la norma contenida en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previamente citada, ante el incumplimiento de la arrendataria de entregar el inmueble, una vez finalizada la prórroga legal, considera quien aquí juzga, que se debe ejecutar lo peticionado por la actora en su libelo de demanda, en relación a lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, razón por la cual , concluye quien juzga, que en este caso, el reclamo que hace la parte accionante, al exigir el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, cumple con los extremos previstos en el litela “b”, del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debiéndose declarar la misma CON LUGAR tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la Accionante, opuesta por la parte Accionada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentada por la ciudadana: AMÉRICA ZORAIDA GALLOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.391.516, de este domicilio, contra la ciudadana: AIDA ESTHER MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.394.080. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble de su propiedad, libre de personas y cosas, ubicado en la Calle Caroní No. 4-B de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
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