TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
206º y 157º
Actuando con Competencia Civil
San Juan de los Morros, 29 de septiembre del 2016-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 26-29092016
EXPEDIENTE: 3478-11
MOTIVO: QUERRELLA INTERDICTAL
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL

PARTE DEMANDANTE: YENNY CAROLINA MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.393.393

ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS JESUS VILLEGAS Y VICTOR JULIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.642.658 y V-3.580.964 e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.155.696 y 155.697, respectivamente

PARTE DEMANDADA: MAURELYS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.353.257.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I

Se inicia la presente acción mediante Demanda por Demanda por QUERRELLA INTERDICTAL interpuesta por la ciudadana: YENNY CAROLINA MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.393.393, asistida por los Abogados en Ejercicio DOUGLAS JESUS VILLEGAS Y VICTOR JULIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.642.658 y V-3.580.964 e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.155.696 y 155.697, respectivamente, en contra de la ciudadana: MAURELYS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.353.257, con domicilio en el Callejón Vivas de la Calle Macaira, de la Urbanización “Petroff” de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, presentada por ante el Tribunal de Distribución y distribuido para este Juzgado en fecha en fecha 06/04/2011. (fols. 1 al 3)
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11/04/2011, previa distribución a favor a este Despacho, se le dio entrada a la demanda y se anotó en el Libro respectivo.
Por auto de fecha 11/04/2011, este Tribunal con vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, según el Articulo 4°, suspendió temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en el presente caso, según lo descrito en el referido Decreto Ley. (folio14.)
Y por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, que desde que fue dictado dicho auto la parte querellante durante el transcurso de mas de Cinco (05) años, no ha efectuado ninguna acción tendiente a continuar el procedimiento, y como quiera el referido procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, tiene como objeto la obtención de una Medida Cautelar, la cual es dictada en el momento del traslado del Tribunal al sitio de ocurrencia de los hechos, cuyo pronunciamiento es apelable por ambas partes. Y por cuanto se observa que en dicho tiempo la querellante no ha comparecido a impulsar el proceso en consecuencia, considera esta jurisdicente que ha ocurrido la perdida del interés procesal, siendo la consecuencia el decaimiento de la acción, razón por la cual se hace necesario traer a colación las siguientes consideraciones:
En relación a la situación como la de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de diciembre de dos mil ocho (2008), Exp.: 08-1058, ha señaló:

“…Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.

En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).

De allí que, se trata de dos figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes, por lo que se apercibe al tribunal de la causa a que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales imprecisiones.
Ahora bien, siendo que en el fallo accionado lo que se declaró fue la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, pasa la Sala a analizar si la misma efectivamente operaba a la luz de los criterios transcritos. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. …”.
En el caso de autos, nos encontramos dentro del primer supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). De allí que, la situación fáctica de autos encuadre perfectamente en la prevista por la referida decisión, pues han transcurrido más de cinco (5) años desde que fue interpuesta la acción sin que la parte actora haya desplegado actividad alguna, lo cual hace presumir que no tiene interés procesal en que se le administre justicia, es por lo que en la misma ha de ser procedente declarar la pérdida del interés procesal y así se decide, tal como quedara explanado en la dispositiva d el presente fallo.

II
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la QUERRELLA INTERDICTAL interpuesta por la ciudadana: YENNY CAROLINA MARTTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.393.393, asistida por los Abogados en Ejercicio DOUGLAS JESUS VILLEGAS Y VICTOR JULIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.642.658 y V-3.580.964 e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.155.696 y 155.697, respectivamente, en contra de la ciudadana: MAURELYS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.353.257, con domicilio en el Callejón Vivas de la Calle Macaira, de la Urbanización “Petroff” de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Notifíquese a la Parte Accionante de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ
SECRETARIA

ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE