Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21/09/2016, presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.553.698, asistido por el Abogado en ejercicio, ADOLFO ANTONIO YAKER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.347; mediante la cual demanda al ciudadano JOSÉ NÉSTOR GUANIPA VALLES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 5.818.276, alegando en su escrito libelar lo siguiente: Consta de documento público emanado del Centro de Coordinación Policial Numero 1, Oficina de Atención al Ciudadano, de la Policía del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros el cual acompañó en copia certificada, constante de tres folios, marcado con la letra “A”, donde el ciudadano GUANIPA VALLES JOSÉ NÉSTOR, Supra identificado, en dicho instrumento publico anteriormente señalado y que en su tenor se denomina Acta de Compromiso, celebrado dicho acto en fecha 12 de Agosto del Año que discurre, y que corre inserto en los folios 107 y 108 contentivos en el libro de compromisos llevados por dicha oficina de la Policía del estado Guárico; donde el ciudadano Guanipa Valles José Néstor, reconoció una deuda de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 326.500), que mantenía con su persona, siendo que inicialmente exigía la cancelación inmediata, no obstante dado el ofrecimiento hecho por el ciudadano GUANIPA VALLES JOSÉ NÉSTOR de realizar una parte de pago consistente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) a hacerla efectivo en fecha 16 de Agosto del presente año, lo que así ocurrió, dejándose asentado en la ya aludida acta de compromiso, que el resto de la deuda, es decir, los DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 226.500) los cancelaria en un lapso de quince (15) días, a partir del día 16 de Agosto del año en curso, y siendo que transcurrido el tiempo inclusive a la presente fecha, dicho ciudadano José Guanipa no había cumplido con el pago que extingue su obligación, tal como había quedado comprometido.
Por último la actora expresó que el deudor había incumplido su obligación asumida en el documento de compromiso de pago, ya que había dejado de pagar en el plazo que había vencido el día 31 de Agosto de 2016; por lo que tuvo el legitimo derecho a exigir judicialmente el pago de la totalidad del dinero adeudado, con sus intereses, por el incumplimiento del deudor, tal como se había establecido en el documento mencionado, y así mismo solicitó la indexación o corrección monetaria, de acuerdo al índice de inflación que estableciera el Banco Central de Venezuela.
En ese sentido la actora fundamento la presente demanda en lo estipulado en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente, y los artículos 1.735 y 1.739 del Código Civil, así como los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
A la par la accionante estimó la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 285.390).

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILLO RUIZ, asistido por el Abogado en ejercicio, ADOLFO ANTONIO YAKER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.347; instauró juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano JOSÉ NÉSTOR GUANIPA VALLES, supra identificado, a los fines de que pague la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 285.390), por concepto de Acta de Compromiso suscrita entre las partes por ante el Centro de Coordinación Policial Numero 1, Oficina de Atención al Ciudadano, de la Policía del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 12 de Agosto de 2016.
En este orden de ideas, dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…omissis…” Corresponde entonces examinar si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por el artículo mencionado ut supra; por lo que es necesario transcribir los artículos 643 y 644 ejusdem, los cuales consagran las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento monitorio:
Artículo 643: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1.) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2.-) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3.-) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes… los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Código Civil, en relación a la definición de instrumento público, lo siguiente:
Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Igualmente, el autor Brewer Carías (El Documento Público y Privado), señala: “...cabe observar que el documento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, o lo que es lo mismo, el hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído”. Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán los mismos del documento público, según el artículo 1359 del Código Civil, si el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos…”. Ahora bien, en el caso de marras, se desprende que se intenta la acción por el procedimiento de intimación en virtud de la celebración de un Acta de Compromiso suscrita entre las partes up supra identificadas, ante el Centro de Coordinación Policial Numero 1, Oficina de Atención al Ciudadano, de la Policía del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, el cual es un ente administrativo, por lo tanto, sus actuaciones no pueden ser consideradas como instrumentos intimatorios ya que el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil; antes descrito señala claramente cuales son los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, indicado lo anterior, resulta indispensable para este sentenciador establecer que, como el instrumento fundamental de la pretensión, es decir, el Acta de Compromiso inserto a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, no puede ser considerado como un documento para ejercer la acción intentada, tampoco cumple los requisitos de ley para emplearse como instrumento oponible en el que se derive inmediatamente el derecho deducido; siendo menester negar la admisión de la presente acción por no llenar los requisitos de Ley, específicamente el numeral segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; declarándose INADMISIBLE la presente demanda por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.