REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 1723-16.-
SOLICITANTES: IVANA IRENE ALVARADO LADERA y DELVIS HERNANDEZ DIAZ, venezolana la primera y Cubano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.405.965 y E-84.499.894, respectivamente.
Abogada: SOTERA VIRGINIA GEROME DE VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.591.-
MOTIVO: DIVORCIO amparado en la sentencia nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.-

ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO.-
Cumplidos los trámites procesales y realizados los estudios del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2.016, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Municipio Cien Fuegos de la República de Cuba, en fecha 11 de Enero del Año 2.012, según acta de matrimonio Nº 02, Folio 02 de fecha 18 de Enero 2.013, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que anexan marcada con la letra “A”, siendo su última residencia conyugal en La Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 18, Casa Nº 40, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, continúan alegando que desde el mes de Noviembre de 2.015, por múltiples problemas conyugales, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, viviendo desde entonces en residencias separadas, sin haber existido entre ellos ninguna clase de reconciliación; en consecuencia ellos decidieron de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con la sentencia nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando asimismo que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y así lo declararon a los efectos pertinentes. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentando tal solicitud en la jurisprudencia supra citada, solicitando que se declare con lugar en la definitiva.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior este tribunal observa que los solicitantes en el presente expediente, decidieron de mutuo consentimiento solicitar a este Tribunal el divorcio de conformidad con la sentencia número. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente número. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en a que se estableció lo siguiente; ““Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Negritas del tribunal.-
Ahora bien, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado en el planteamiento anterior, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

De acuerdo a la norma antes transcrita se evidencia que se protege el matrimonio en Venezuela entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento es decir que solo puede existir cuando ambas partes han consentido en él: pero únicamente se exige su consentimiento inicial en el acto de la celebración para que surja el vínculo, según lo plateado por el autor Francisco López Herrera en el libro denominado derecho de familia Tomo I, pagina 215.-
Toda persona tiene el derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad y por ende decide dentro de las limitaciones que se derivan del derecho de los demás y el orden público, unirse en matrimonio de mutuo consentimiento y formar una familia, pero no es menos cierto que ninguna persona está obligada a permanecer en comunidad conyugal, menos aun si ha cesado la vida en común por diferencias entre los cónyuges, y decaída la relación afectiva, ambas partes o una de ellas pueden solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído, pues bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia nro. 693 en fecha 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con carácter vinculante donde establece lo siguiente:

“…. Omissis.. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
……omississ…
……omississ…” .. negritas y subrayado del tribunal.

Ahora bien, este tribunal en total aprobación con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y aplicándola al caso bajo análisis observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden a este tribunal la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 11 de Enero del 2.012. Es el caso que desde el mes de Noviembre de 2.015, por múltiples problemas conyugales, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, viviendo desde entonces en residencias separadas, sin haber existido entre ellos ninguna clase de reconciliación; pues bien este tribunal tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando acorde con lo sostenido por la Sala Constitucional y en vista de las anteriores consideraciones, esta sentenciadora observa los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de constatar este Tribual que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA