REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE: Nº 1725-16.-

SOLICITANTES: PEDRO RAMON NIEVES y GLADYS JOSEFINA MARTINEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.267.752 y V-12.991.944, respectivamente.
Abogada: NANCY COROMOTO HERNANDEZ AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.694.-

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL Y LA SENTENCIA Nº 693
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO

Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2.016, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guàrico, en fecha 09 de Diciembre del Año 1.989, según acta de matrimonio Nº 61, folios 063 vto y 064 fte, que anexan marcada con la letra “A”, siendo su última residencia conyugal en la Calle Guárico, casa s/n, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, es el caso que desde el 15 de Diciembre del año 1994, determinaron su unión matrimonial y su relación de pareja no tenía sentido y decidieron de mutuo consentimiento separarse y hacer cada quien su vida aparte del otro. Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombre JOSE MANUEL NIEVES MARTINEZ y PEDRO MANUEL NIEVES MARTINEZ, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.967.901 y V- 25.389.890 respectivamente, tal como se evidencia de las copias de cédulas de identidad anexas, y que no adquirieron bienes conyugales. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185 del Código Civil y de la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015.
Ahora bien, las partes actuando de mutuo acuerdo solicitaron el Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia número. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente número. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 131 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Ministerio Público deberá intervenir: …Omissis… 2°. En las Causas de Divorcio y en las de Separación de Cuerpo Contenciosa,”… Omissis…”. Por cuanto se trata de un procedimiento amigable de mutuo acuerdo, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia, no es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal salvaguardando la garantía constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa que la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, y la sentencia número. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente número. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en a que se estableció lo siguiente; “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Negritas del tribunal.-
Al revisar el expediente, el Tribunal constata que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos PEDRO RAMON NIEVES y GLADYS JOSEFINA MARTINEZ SANDOVAL, plenamente identificados en autos.
En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Ivonne de Perez, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Dios y federación
AÑOS: 206° Y 157°
Dios y Federación
LA JUEZ TEMPORAL
YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 063-16 siendo las 11:30 a.m..-
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
Exp: Nº 1725-16.-
YC/LJ*Ivonne”.