REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 1735-16
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BOZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.004.079, de este domicilio.
Apoderados Judiciales: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, CAROLINA PATRICIA ARCINIEGAS LEDON, JOSELIN SUAREZ, JUESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, ENZO LUIS ZAPATA, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, XAVIER BENITEZ, FRANCISLEI ARMAS y PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.620.513, V- 16.362.301, V-19.473.806, V-19.600.643, V-18.220.873, V-19.343.067, V-14.238.957, V-19.476.423, V-19.942.153 y V-20.521.564, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 242.591, 218.553, 147.078, 196.201, 215.163, 257.682, 218.513 y 213.549, respectivamente.
Domicilio Procesal: En el Oficentro La Botica, local L-9, ubicado en la calle 5 entre carreras 10 y 11, Casco Central, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: MARCIAL ENRIQUE ALCALA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.144.815.
Dirección: Carrera 6, entre calles 01 y 1-A, número 20-21 del Barrio Las
Dinamitas, Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico.
MOTIVO: REIVINDICACION
ASUNTO: INADMISIBLE.
Vista la demanda por REIVINDICACION, presentada en fecha 29 de Julio de 2016, por el Abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.549, en su condición de Co-Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL BOZZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.004.079.
El demandante expresa en su escrito libelar lo siguiente:
“…Mi representado antes identificado, es propietario de un inmueble el cual constituye su vivienda principal, ubicada en la carrera 6, entre calles 01 y 1-A, numero; 20-21 Barrio Las Dinamitas , Municipio Francisco de Miranda de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, según Titulo Supletorio decretado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 5 de Noviembre del año 2.014, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 20 de Noviembre de 2.014, quedando inscrito bajo el Nº 17, folio; 91, Tomo: 25, protocolo de transcripción del año 2.014, el cual anexo en original con la letra marcada “B”. Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano MARCIAL ENRIQUE ALCALA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero; 16.144.815, en fecha 11 de Abril del año 2.014, aproximadamente a las 2:40 pm, despojo a mi representado del inmueble antes identificado, invadiendo el inmueble en cuestión, y apoderándose del mismo en forma agresiva y sin justificación alguna, llegando al extremo de cambiar las cerraduras de la casa. Posesión ésta ilegitima que hasta la fecha mantiene el referido ciudadano… (omissis) …Es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando la Acción Reivindicatoria…”. Fin de la cita.
Aunado a lo anterior debe esta jurisdicente destacar que en el caso bajo análisis, el actor instaura una acción reivindicatoria, contra el ciudadano MARCIAL ENRIQUE ALCALA RIVAS, ya identificado en autos, cuyo objeto de la pretensión es un (01) inmueble de habitación familiar, destinado a vivienda principal; acción que tiene como fin restituir el inmueble y como consecuencia la entrega forzosa del mismo a la parte accionante, lo cual evidentemente, de ser declarada con lugar la pretensión del actor, traería la desposesión material de la vivienda ocupada por el ciudadano demandado de autos.
Este Tribunal, para proveer sobre su Admisión observa:
El artículo 2 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011, establece lo siguiente:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal…”
Asimismo dispone el Artículo 5 ejusdem:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una acción cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
En igual sentido el Artículo 10 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas expresa:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
En este orden de ideas, es preciso acotar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta en el expediente Nº AA20-C-2012-0000712 de fecha diecisiete 17/04/2.013 mediante la cual se interpretó los artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2.011, el cual establece lo siguiente:
“…OMISISS…Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5º y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).-
……omissis………..
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7º.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8º.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9º. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.-
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10º. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
….omissis…..
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.-
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
…Omisis…,
Declara que: 1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.-
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.-
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.-
7. …omissis…
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. Omissis… (Sentencia en el expediente nro. AA20-C- 2012-0000712 de fecha (17) 04-2013).- (negritas y subrayado del Tribunal).-
Criterio jurisprudencial acogido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Sentencia dictada en fecha 24/11/2015, caso Jonathan Alexis Carpio González y Monica Johely Abreu Blanco contra Maria Graciela Flores, en la acción de Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, dejando sentado lo siguiente: “….omissis.. Por ello es necesario que, ante este tipo de acción como el cumplimiento de contrato de opción a compra venta y donde el actor solicita el cumplimiento de la obligación contractual y perfeccionar la venta del inmueble habitado por la demandada, sea entendida en presencia de un Estado garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherente a la existencia humana, el cual involucra el derecho a la vivienda digna, por ello en los procesos que se generen bajo arrendamiento, comodato usufructuarios, o como en el caso de autos, ocupantes de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, que la demandada esta ocupando el inmueble, para prevenir el desalojo forzoso de la familia que los ocupa, se diseño una legislación de corte social, que permite a las partes, previo al proceso civil, dirimir administrativamente la controversia y evitar la perdida de la posesión a tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…..omissis”.
Ahora bien, de acuerdo a las normas trascritas y el criterio jurisprudencial citado, aplicado al caso de autos y previa revisión del escrito libelar con sus correspondientes anexos, esta Juzgadora observa que el demandante no agotó previamente los trámites administrativos a los cuales se refiere el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para poder intentar la Acción Reivindicatoria propuesta, siendo que este requisito constituye uno de los presupuestos procesales de la acción previstos expresamente en la ley, cuya inobservancia la hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.549, por no cumplir con el trámite administrativo previo establecido en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2.011, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al demandante previo al ejercicio de esta acción judicial, acudir a agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto.Así se decide.
Se deja constancia que la sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tal fin, se autoriza al Alguacil de este Tribunal para que elabore y suscriba las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016).
AÑOS: 206º y 157º
La Juez Temporal,
Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
LILY LOURDES JIMENEZ
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el Nº 064-14 siendo las 2:00 p.m
LA SECRETARIA,
LILY LOURDES JIMENEZ
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