REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE: Nº 1726-16.-

SOLICITANTES: SANTA ROSALIA GARCIA DE PAEZ y ROGELIO ANTONIO PAEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.619.440 y V-4.877.197, respectivamente.
Abogado: AQUILE JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.553.-

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO

Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2.016, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 23 de Agosto del Año 1.984, según acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”, siendo su último domicilio la calle 30 Nº 45 de la Urbanización Simón Rodríguez de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, que desde hace mas de diez (10) años específicamente desde el 15 de Agosto del año 2002, por múltiples problemas conyugales que hace imposible la vida en común, sin haber existido reconciliación alguna, decidieron de mutuo consentimiento separarse. Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos que llevan por nombre ROGELIO ANTONIO PAEZ GARCIA, LUIS ROGELIO PAEZ GARCIA y ROSALIA DEL VALLE PAEZ GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.603.979, V-18.584.593 y V- 25.684.444 respectivamente, tal como se evidencia de las copias de cédulas de identidad anexas, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, las partes actuando de mutuo acuerdo solicitaron el Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 131 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Ministerio Público deberá intervenir: …Omissis… 2°. En las Causas de Divorcio y en las de Separación de Cuerpo Contenciosa,”… Omissis…”. Por cuanto se trata de un procedimiento amigable de mutuo acuerdo, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia, no es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal salvaguardando la garantía constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa que la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, con ruptura prolongada de la vida en común.
Al revisar el expediente, el Tribunal constata que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos SANTA ROSALIA GARCIA DE PAEZ y ROGELIO ANTONIO PAEZ TORRES, plenamente identificados en autos.
En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Ivonne de Perez, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Dios y federación
AÑOS: 206° Y 157°
Dios y Federación
LA JUEZ TEMPORAL
YUMARA CAMACHO

LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº ___068-16____ siendo las _11:20 a.m.-

LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ

Exp: Nº 1726-16.-
YC/LJ*Ivonne”.