REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE: Nº 1556-14.-
PARTE DEMANDANTE: EDITA FRANCISCA RUIZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.325.542 con domicilio en la calle principal del caserío San José de Carúpano Municipio San Felipe Estado Yaracuy.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado WILMER JOSE PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.726.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.120, con domicilio en el Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.625.468 con domicilio

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


El presente procedimiento se inició por escrito presentado por la ciudadana EDITA FRANCISCA RUIZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.325.542 con domicilio en la calle principal del caserío San José de Carúpano Municipio San Felipe del estado Yaracuy, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de marzo del 2014 para su distribución y remitido al Tribunal Tercero de los mismos municipio antes mencionados.-
En fecha 10 de abril del 2014 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada a la solicitud y se le asignó número.
En fecha 10 de Abril del año 2014 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declinó la competencia por el territorio en la presente solicitud de Divorcio 185-A y ordena su remisión al Juzgado de Municipio Cazorla Distrito Miranda del Estado Guarico, al que corresponda el turno por Distribución, mediante oficio Nº 0.037/2014 de fecha 23 de abril de 2014.
En fecha 26 de Junio de 2014 este Tribunal da por recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; este Tribunal asume la competencia para conocer de la causa, avocándose en el estado en que se encuentra. En cuanto a su admisión este Tribunal se pronunció por auto separado.
Consta al folio 13, que en fecha 10 de Julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En cuanto a la citación del ciudadano JOSE GREGORIO LANDAETA, se instó a la solicitante a que señale la dirección completa del cónyuge a los fines de librarle la respectiva boleta de citación.
En fecha 16 de septiembre de 2016 el Alguacil consigna los oficios Nº 413-14 y 414-14 de fecha 10-07-2014 correspondiente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico y al Juez Distribuidor de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, por cuanto la parte interesada desde el 10 de julio del 2014, fecha en que se admitió la demanda y hasta la fecha no proveyó los medios necesarios para la elaboración de las compulsas para que se hagan efectivos los mismos.-
En fecha 26 de septiembre de 2016 la Juez Temporal Abg. Yumara Camacho se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Este Tribunal como punto previo debe pronunciarse de oficio sobre la Perención de la Instancia y al efecto para decidir observa:

Que la presente demanda fue admitida en fecha 10 de Julio del 2014, (folio 13) y se instó a la parte solicitante a señalar la dirección completa del cónyuge a los fines de librarle la respectiva boleta de citación al demandado ciudadano JOSE GREGORIO LANDAETA.
En fecha 16 de Septiembre del 2016, (folio 17), el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó los oficios Nº 413-14 y 414-14 de fecha 10-07-2014 correspondiente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico y al Juez Distribuidor de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, por cuanto la parte interesada desde el 10 de julio del 2014 fecha en que se admitió la demanda y hasta la fecha no proveyó los medios necesarios para la elaboración de las compulsas para que se hagan efectivos los mismos.

Este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Una vez hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo previsto en el encabezado del Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Artículo 268: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos Públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Pues bien, en aquiescencia con la norma antes transcrita, es importante mencionar lo que ha señalado la Doctrina al respecto, que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 10 de Julio del 2014, (folio 13) este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En cuanto a la citación del ciudadano JOSE GREGORIO LANDAETA, se instó a la solicitante a que señale la dirección completa del cónyuge a los fines de librarle la respectiva boleta de citación, por lo cual en fecha 16 de Septiembre del 2016, (folio 17), el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó los oficios Nº 413-14 y 414-14 de fecha 10-07-2014 correspondiente al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Guárico y al Juez Distribuidor de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, por cuanto la parte interesada desde el 10 de julio del 2014 fecha en que se admitió la demanda y hasta la fecha no proveyó los medios necesarios para la elaboración de las compulsas para que se hagan efectivos los mismos, evidentemente transcurrió más de un (01) año, sin que la parte haya comparecido ante este Tribunal a cumplir con lo requerido por este Juzgado, ni consta tampoco ninguna diligencia o escrito al respecto, lo cual debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que no consta en autos haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.

Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Así se decide.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada en el lapso legal.
En su oportunidad notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para lo cual se autoriza al Alguacil de este Tribunal, para que elabore y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Dios y Federación
Años 206º Y 157º
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 072-16, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
LILY JIMENEZ
Exp. Nº 1556-14.
YC/LJ/Maryuri