REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 201-2016.

PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.286.309, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL: Abogado WILLIAMS J. BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.716
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.198.566, el cual puede ser localizado en la carrera 11 entre 7 y 8 Casa Nº 7-21 Casco Central de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Número. 59.009.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE DE UN LOCAL COMERCIAL, recibido por distribución mediante sorteo de fecha 18/03/16, presentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ asistido del Abogado en ejercicio WILLIAMS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.716, ambos ya identificados.
En 28 de marzo de 2016 se Admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada.
En fecha 21 de abril de 2016, comparece el ciudadano Enrique Briceño, y confiere poder Apud Acta al Abogado Williams Brito, antes identificado.
Al folio 24, por diligencia de fecha 26 de abril de 2016, la Alguacil de este despacho consigna boleta y compulsa sin firma en virtud que la demandada ciudadana Migdalia Josefina Oropeza, antes identificada, se negó a firmar la boleta de citación.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se acuerda notificar a la demandada de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de notificación por secretaría.
Debidamente citada la parte demandada, el Abogado Juan Erasmo Molina Yépez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36 al 77)
Siendo la oportunidad legal para decidir, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta, todo lo cual este Tribunal pasa de seguida a decidir con vista al escrito presentado en fecha 12 de junio de 2016 por el abogado WILLIAMS BRITO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual contradice la cuestión previa y con vista igualmente a las pruebas aportadas por las partes en autos.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor
En este sentido, alega la parte demandada la Cuestión Previa del Artículo 346, Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, la Cosa Juzgada, en los términos siguientes: “……..por no establecer la verdad y no estar ajustado a derecho y conforme a lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que permite al demandado junto con la contestación de la demanda, promover Cuestiones Previas es lo que hago en los términos siguientes…omissis…De manera pues, que estamos en presencia de una nueva demanda que fue admitida por este Tribunal en fecha 28 de marzo del 2016, y signada con el Nro. 201-16, en la cual esta acción de Desalojo contemplado en el Literal “e” del artículo 40, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referente: “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que amerite la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.”, ya fue intentada anteriormente en la causa Nro. 3167-14, por ante el Juzgado Primero en Función Ordinarias y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y la cual fue declarada SIN LUGAR, tal y como se evidencia en copia Fotostática Certificada de la Caratula del Expediente Signado por el antes mencionado Tribunal bajo el Nro. 3167-14, así como, de la copia certificada de la demanda, de su admisión y su respectiva Sentencia, definitivamente firme, la cual consigno en este acto marcada con la letra “A”, constante de 36 folios…En lo que respecta al desalojo por la causal contemplada en el literal “e” del artículo 40 …..que dio origen a la acción intentada por el demandante a la cual se hace referencia en la causa signada con el Nro 3167-14 y que ahora se pretende demandar en un nuevo libelo de demanda…omissis.. solicito que la misma sea declarada CON LUGAR como punto previo en la sentencia y sea desechada la demanda y extinguido el proceso…”. (Negrillas del oponente de la cuestión previa, y la cursiva del Tribunal).
Por otra parte, el apoderado judicial, de la parte actora abogado WILLIAMS BRITO, identificado en autos, en fecha 12/06/2016, en la oportunidad correspondiente procedió a oponerse y a contradecir la cuestión previa opuesta por la accionada, relacionada con la cosa juzgada.
Revisados los alegatos esgrimidos por la demandada, en su escrito de cuestiones previas y así como el escrito de contradicción a la cuestión previa presentado por el apoderado de la parte actora, este tribunal procede a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:
En este sentido, nuestra ley sustantiva establece respecto de la cosa juzgada, en su artículo 1395 del Código Civil, en su primer aparte lo siguiente:
“Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Del análisis de la norma parcialmente transcrita, se aprecia entonces que el legislador contempla la necesidad de verificar la concurrencia de estos elementos para la existencia de cosa juzgada, los cuales son: (i) que se trate del mismo objeto de litigio; (ii) que el motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción; (iii) que se trate de las mismas partes; y (iv) que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior. Requisitos legales que se verificarán mas adelante.
Así pues, doctrinariamente, se ha establecido como requisito fundamental de procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada la llamada triple identidad de los elementos del proceso, como lo son una misma causa, un mismo objeto de litigio y las mismas partes; como lo ha señalado el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, en los términos siguientes:
“…Al tratar de la sentencia, hemos visto que los efectos de ésta dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, y que esos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según la pretensión haya sido una mero declarativa, o de condena, o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.”
Es de estacar, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este supuesto normativo establecido en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
En este sentido, para que proceda la cuestión previa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
Con relación a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):
(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…).
Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia. Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referida a la Cosa Juzgada, esta Jurisdicente observa de la revisión y análisis del libelo y de del escrito de oposición de la Cuestión Previa que se analiza, así como de los recaudos que le acompañan, que si bien es cierto, existe sentencia publicada en fecha 01 de JUNIO 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinarias y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se declaró Sin lugar el juicio de Desalojo de Inmueble relacionado con Local comercial incoado por el ciudadano JESUS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, no es menos cierto que se observa que en aquella demanda la causa era como lo señaló el actor, que solicitaba el desalojo del Local comercial objeto de la demanda, alegando el vencimiento de la Prorroga legal del contrato de arrendamiento y por esto pedía el Desalojo, asimismo, alegó que se requería hacer ciertas bienhechurias al inmueble para que en el primer piso viva el hijo del demandante con su grupo familiar, por otra parte alegó que el demandante necesitaba el local para establecer su consultorio medico, fundamentando su pretensión en las causales establecidas en los numerales 5 y 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puntos que fue resuelto por el mencionado Juzgado en sentencia definitiva y firme dictada en fecha 01 de junio de 2015, la cual quien decide, considera necesario analizar a los fines de determinar si procede la cuestión previa opuesta. En este orden de ideas, la representación de la parte demandada con su escrito de cuestiones previas, acompaño Copia Certificada del Expediente Nº 3167 del año 2015, nomenclatura del Juzgado que profirió la decisión antes mencionado, documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de la copia certificada de la sentencia in comento, que con relación al numeral 5, la sentenciadora resolvió en la parte motiva en los siguientes términos: “ …Y en este sentido del material probatorio que cursa en autos se evidencia de manera muy clara que la constancia de cumplimiento de Variables Urbanas promovida con el escrito libelar y que goza de valor probatorio, trata de una solicitud de modificación cambio de fachada, que tal como lo indica su remitente se refiere a una constancia de construcción de de obra menor, que aunado a la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa y bajo las formalidades de ley, se constato que efectivamente no se requiere del desalojo del local comercial arrendado para efectuar dichas remodelaciones, que en su mayorías están casi culminadas.”
De la interpretación realizada quedo claro para quien aquí decide, que la causa de ese juicio era el desalojo por remodelación, que si bien es cierto, que la demanda se fundamento en el numeral 5, del mencionado artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del cual se desprende dos supuestos cuando establece: “…Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que amerite la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado…” no es menos cierto, que esta norma tiene dos supuesto para pedir el desalojo de un local comercial, 1) por demolición; 2) reparaciones mayores. Lo que se desprende del caso que se analizó la jueza determino, que se trataba de reparaciones menores, hechos estos que la conllevó a declarar Sin Lugar la demanda.
En cuanto al Numeral 7 del mencionado artículo, quedo establecido por la sentenciadora del Juzgado Primero de Municipio, que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, ocurriendo la tacita reconducción.
Ahora bien, la presente demanda versa sobre un juicio de Desalojo de Inmueble relacionado con el Local Comercial identificado en autos intentada por el ciudadano: JESUS ENRIQUE BRICEÑO SANCHEZ contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, ambos identificados en autos.
De acuerdo a todo lo analizado la cosa juzgada, es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.
En el caso bajo estudio, se observa una clara diferencia entre la presente demanda y la demanda incoada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinarias y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que se alega como desencadenadora de la cuestión previa de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Es posible, entonces, advertir la inexistencia de uno de los requisitos fundamentales establecidos legal y doctrinariamente para la existencia de la cosa juzgada, como lo es la diferencia entre la causa sobre la cual está fundada esta demanda y la causa que dio origen a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinarias y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Por esta razón no es procedente invocar que hay cosa juzgada, en tal sentido resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el numeral 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Cosa Juzgado opuesta por el abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Número. 59.009, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MIGDALIA JOSEFINA OROPEZA, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.198.566, debiéndose fijar la audiencia preliminar dentro uno de los cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si esta no fuere interpuesta, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 868, ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). DIOS Y FEDERACIÓN 206º y 157º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.


La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2016, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández



Exp.201-2016.
MCR/EH