REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: Nº 250-2016.

Parte Demandante: SOSIMO VIRGILIO RIVERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.634.020, domiciliado en la Misión Arriba, Carretera Nacional Vía El Sombrero, Casa S/N de la ciudad de Calabozo estado Guárico.
Abogado Asistente: ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.263
Parte Demandada: JOSE GERONIMO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.481.663.
Motivo: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Asunto: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
Visto el escrito de Demanda, recibido por distribución mediante sorteo de fecha 10/08/2016, presentado por el ciudadano SOSIMO VIRGILIO RIVERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.634.020, domiciliado en la Misión Arriba, Carretera Nacional Vía El Sombrero, Casa S/N de la ciudad de Calabozo estado Guárico, asistido por el abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.263, con el fin de demandar al ciudadano JOSE GERONIMO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.481.663, por cumplimiento de Contrato. Désele entrada, anótese en el libro respectivo bajo el Nº 250-2016, nomenclatura de este Tribunal.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre su Admisión se hace necesario hacer el siguiente pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente demanda previa las siguientes consideraciones:
Expone el demandante en su escrito lo siguiente: “ El día 18 del mes de abril de 2016, mediante contrato verbal me comprometí a efectuar reparación por si y bajo mi dirección, por un precio que el ciudadano JOSE GERONIMO PANTOJA, se obligo satisfacerme una vez concluida ..omissis…,ejecutándose en una parcela de terreno, ubicado en el Sector Vaca Vieja, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico. Que consistió en la reparación, mantenimiento y readecuación y de un Equipo de Bomba Turbina; Marca Fomoven de 12X10, la cual consta de 13 tubos de 10x3,5 Mts cada una. Teniendo que realizar también excavación y limpieza en área, que servirá para desalojar residuos vegetales, asimismo como su ampliación, lo cual permitirá una mejor fluidez del agua para irrigar el cultivo…y la mano de obra que puede referirse tanto trabajo manual como el conjunto de obrero; cuyo precio convenido en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo). Una vez materializada la entrega de la reparación del Equipo objeto de este contrato y transcurrido el tiempo previsto para el pago del precio del trabajo realizado El ciudadano JO0SE GREGORIO PANTOJA, ha hecho caso omiso para cumplir con su obligación de pagar la totalidad del precio… es que por lo que he decidido acudir a su competente autoridad para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…….”.
Ahora bien, es de estacar de la lectura del escrito libelal, tratándose de una Demanda por cumplimiento de Contrato de unas reparaciones, mantenimientos y readecuaciones de equipos agrícolas y excavaciones y limpieza de terrenos para el cultivo, su conocimiento corresponde al Tribunal Agrario competente territorialmente por la ubicación del inmueble, dado que es el Juez natural de acuerdo con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, expuso al respecto:
“…los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulada por el decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario……, estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 197 numeral 8 establece lo siguiente:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios”.
Determina el referido artículo, el Principio de la Exclusividad Agraria, la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así pues, como lo indica la Sala, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Si bien, el actor en el libelo, hace especial referencia al incumplimiento de contrato verbal, en pagar el precio por la reparacion , mantenimiento y readecuación y de un Equipo de Bomba Turbina, teniendo que realizar también excavación y limpieza en área, ejecutada en una parcela de terreno, ubicado en el Sector Vaca Vieja, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, al ciudadano JOSE GERONIMO PANTOJA, han de calificarse como instrumentos rurales, o de uso en las actividades rurales y agropecuarias, los cuales a tenor del artículo 528 del Código Civil Venezolano, ha de considerarse como bien inmueble por su destinación.
Artículo 528: “Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
…omissis…
Los instrumentos rurales
…omisis…
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles”.
…omissis…
De manera, que según el criterio jurisprudencia plasmado el cual esta jurisdicente acoge, y el artículo 197 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Objeto de la presente demanda lo constituye una actividad agraria realizada en un predio rústico o rural, en este sentido, es el objeto contractual el que viene a determinar la competencia para conocer la acción propuesta en el presente caso, dada la conjugación de los requisitos analizados en la sentencia de la Sala Especial Agraria, ut supra, dicha competencia para conocer corresponde, a un Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria. En consecuencia, conforme al anterior análisis este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y DECLINA su conocimiento en el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad Calabozo, Estado Guárico, Se ordena remitir la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y en su oportunidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencia citado y el artículo 197 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo cual se declina la competencia para su conocimiento en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD CALABOZO, ESTADO GUÁRICO y así se decide.
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al tribunal competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Diecinueve (19) del mes Septiembre de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas. La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las diez (10:00) horas de la tarde, dejándose copia en archivo.
La Secretaria,



Exp. 250-2016.
MCR/eh