REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: Nº 242-2016.

SOLICITANTES: OSWAL MORENCHIHDL HURTADO y GLADYS ASCENSIONA CARRIZALEZ UVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.367 y V- 8.633.811, respectivamente, domiciliado el primero en San Fernando de Apure Estado Apure, y la segunda en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico.

ABOGADO ASISTENTE: YOLIMAR KATIUSKA MAYORQUIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.583.

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 29/07/2016, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSWAL MORENCHIHDL HURTADO y GLADYS ASCENSIONA CARRIZALEZ UVIEDO, asistidos por la abogado YOLIMAR KATIUSKA MAYORQUIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.583 (Folio uno (01). Por auto de fecha 02/08/2016, se admite la misma.
Cumplidos los trámites procesales, y realizado el estudio del expediente el Tribunal, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 16 de Marzo de 1.990, según consta en acta de matrimonio Nº 262, de los Libros de Registro Civil de matrimonio llevados por el Registro Civil de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico anexando Copia Certificada, alegan que fijaron el domicilio conyugal en la carrera 16 con calle 9, casa Nº 12-38, de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guarico, que el 18/03/2010, convinieron en separarse de hecho y que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. Asimismo, manifestaron que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente declararon que no adquirieron bienes que liquidar. Solicitaron se declare el divorcio, fundamentándose en el Artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir este Tribunal observa, que pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, con ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga mas de cinco años y 3.) Que no haya habido reconciliación.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 2, acta de de matrimonio Nº 262, mediante la cual se demuestra que los ciudadanos OSWAL MORENCHIHDL HURTADO y GLADYS ASCENSIONA CARRIZALEZ UVIEDO, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Marzo del año 1990, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre los ciudadanos OSWAL MORENCHIHDL HURTADO y GLADYS ASCENSIONA CARRIZALEZ UVIEDO, plenamente identificados en el fallo y en consecuencia EL DIVORCIO.
Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, así como, al Registro Principal del estado Guárico sede en San Juan de los Morros, remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los VEINTIUN (21) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Dieciséis (2016). Dios y Federación 206º y 157º
La Juez Provisorio,
Abg. Maribel Caro Rojas.

La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández.

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2016, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) conste.
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández.
Exp. 242-2016.
MCR/ejh/*mmm