REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: Nº 247-2016.

SOLICITANTES: NORLET YURAIMA RAMIREZ GARCIA y RODOLFO RIGOBERTO BLANCO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.383.836 y V-9.481.791, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 76, Sector 3, Casa Nº 2, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: ERASMO BOLIVAR PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.615

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 05/08/2016, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: NORLET YURAIMA RAMIREZ GARCIA y RODOLFO RIGOBERTO BLANCO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.383.836 y V-9.481.791, asistidos por el abogado ERASMO BOLIVAR PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.615 (Folio uno (01). Por auto de fecha 10/08/2016, se admite la misma.
Cumplidos los trámites procesales, y realizado el estudio del expediente el Tribunal, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 28 de diciembre del año 2.000, según consta en acta de matrimonio Nº 230, de los Libros de Registro Civil de matrimonio llevados por el Registro Civil de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico anexando Copia Certificada, alegan que fijaron el domicilio conyugal en: Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 79, Sector 3, Casa Nº 02, de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guarico, que el 10/01/2.006, convinieron en separarse de hecho y que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. Asimismo, manifestaron que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente declararon que no adquirieron bienes que liquidar. Solicitaron se declare el divorcio, fundamentándose en el Artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir este Tribunal observa, que pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, con ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga mas de cinco años y 3.) Que no haya habido reconciliación.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 05, acta de de matrimonio Nº 230, mediante la cual se demuestra que los ciudadanos: NORLET YURAIMA RAMIREZ GARCIA y RODOLFO RIGOBERTO BLANCO RAMOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Diciembre del año 2.000, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos: NORLET YURAIMA RAMIREZ GARCIA y RODOLFO RIGOBERTO BLANCO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.383.836 y V-9.481.791, respectivamente, de este domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 28 de Diciembre del año 2.000, según Acta Nº 230.
Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guarico, así como, al Registro Principal del Estado Guarico, remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Dios y Federación. Años: 206º y 157º
La Juez Provisorio,
Abg. Maribel Caro Rojas.

La Secretaria temporal,

MARIA MIERES

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2016, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) conste.
La Secretaria Temporal,

Exp. 247-2016.
MCR/*mmm/cecilia
























Quien Suscribe MARIA MIERES, Secretaria Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, hace constar que a los fines de archivar en los copiadores la Sentencia ____________________ dictada en fecha _________________en el Expediente Nº ______________, la misma fue debidamente impresa digitalmente de forma fiel y exacta a su duplicado que cursan en las actas procesales, siendo idénticamente foliadas, selladas y firmadas, esto en virtud que a la presente fecha, en este tribunal no se cuenta con equipo de fotocopiado. Es todo. Calabozo,_______________ de________________del año dos mil dieciséis (___/ ___/ _____) .


LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA MIERES







MM.