TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO

206° y 157°

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Nro. 05-19092016.-
SOLICITUD: Nro. 16-2.525.-
MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE ARTICULACIÓN PROBATORIA EN DEMANDA POR DESALOJO.
PARTE DEMANDANTE: YORMARY LANDAEZ IDIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.081.762 y de este domicilio.-
ABOGADO APODERADO: ARTURO HERNANDEZ, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 18.803.-
PARTE DEMANDADA: HERMEN ANTONIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.298.473 y de este domicilio.-

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL presentada por la ciudadana YORMARY LANDAEZ IDIMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.081.762, asistida por la abogada AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 101.191, constante de 03 folios útiles y 07 anexos.-
En fecha 17/05/2016, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda instándose a la parte accionante a que señalara el domicilio del demandado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 340 del código de procedimiento civil, a los fines de proveer sobre su admisión.-
En fecha 31/05/2016, la parte accionante asistida de abogado, mediante diligencia señala el domicilio del demandado dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17/05/2016.-
En fecha 31/05/2016, la parte demandante asistida de abogado confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio ARTURO HERNANDEZ, AILIN LISBOA y MARCO TULIO DOMINGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.803, 101.191 y 196.271.-
Mediante auto de fecha 06/06/2016, se admitió la presente causa ordenándose emplazar al ciudadano HERMEN ANTONIO HURTADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.298.473, a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 13/06/2016, el accionante solicitó la habilitación de los días no laborables, días feriados y horas nocturnas, a los fines de proceder a la citación de la parte demandada. Folio 17.-
En fecha 15/06/2016 el alguacil consigno la boleta de citación del ciudadano HERMEN ANTONIO HURTADO, debidamente firmada.-
En fecha 19/07/2016, mediante escrito el ciudadano HERMEN ANTONIO HURTADO, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de contestación de demanda constante de 01 folio útil y 66 anexos.-
En fecha 19/07/2016, diligenció el abogado ARTURO HERNANDEZ, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 18.803, quien actúa con el carácter acreditado en autos mediante la cual impugna las copias que rielan al folio tres (03) de las copias del expediente de consignación exp 15-130 y de igual manera a todo evento por ilegitimas, impugnó las consignaciones hechas según el asunto 15-130.-
Mediante diligencia de fecha 19/07/2016, el abogado apoderado judicial de la parte accionante, efectúa alegaciones referente a la no contestación de la demanda y confesión ficta por parte de la demandada, en virtud de que la misma, según lo manifestado por el demandante el abogado asistente es un funcionario público.-
Mediante auto de fecha 20/07/2016, se ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25/07/2016, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas constante de 01 folio útil.-
En fecha 25/2016 se admitieron la pruebas presentadas por la parte demandante durante la articulación probatoria.-
En fecha 27/07/2016, se practicó inspección ocular promovida por el accionante.-
En fecha 01/08/2016, compareció el ciudadano HERMEN ANTONIO HURTADO y consiga copia del acta de nacimiento y copia de cedula de identidad del abogado asistente, a fin de probar que es su hijo, las cuales se admitieron en esta misma fecha.-
En fecha 02/08/2016, diligencio el apoderado judicial de la parte accionante y solicita computo de los días de despachos transcurridos desde el día 21/07/2016 hasta el 01/08/2016, se de por concluida la presente incidencia y se reserve para la oportunidad legal en la definitiva como punto previo, se declare la confesión del demandado, asimismo, solicitó se ratifique el oficio Nro. 2580-353 y se fije oportunidad para la siguiente etapa del presente juicio.-
En fecha 02/08/2016, se dictó auto mediante el cual se difirió la sentencia sobre la articulación probatoria, se ordeno el cómputo por secretaria y se ratificó el oficio Nro. 2580-373.-
En fecha 10/08/2016, el Abogado ARTURO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.803¸ actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, renuncia a la prueba de informes y pide al Tribunal, de por concluida la incidencia dejando la decisión para un punto previo de derecho en la oportunidad de la definitiva, y se prosiga con la sustanciación del juicio principal.-
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal dicta auto, mediante el cual este tribunal, niega la solicitud de dar por concluida la presente incidencia dejando la decisión para un punto previo de derecho en la oportunidad de la definitiva y en consecuencia se prosiga con la sustanciación del juicio principal, y asimismo, advirtió a las partes que la decisión sobre la presente incidencia se dictaría al primer 1er día de despacho siguiente al auto de fecha 16/09/2016.-

Ahora bien, este Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, lo hace de la manera siguiente:

La parte demandante, pretende que este Tribunal determine la condición de funcionario público del abogado HERMEN HURTADO, quien funge como abogado asistente del ciudadano HERMEN ANTONIO HURTADO, y que por ende, no puede actuar como abogado en libre ejercicio, y que como consecuencia de ello, se tenga como no contestada la demanda y se declare la confesión ficta por parte de la demandada.-
En este sentido, si bien es cierto, el accionante de autos, demostró durante la articulación probatoria de la presente incidencia a través de la inspección ocular promovida, que el abogado HERMEN HURTADO es funcionario contratado activo ejerciendo funciones como abogado del FONDAS, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, según lo manifestado por el ciudadano ANDERSON JOSE ZERPA MATUTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.538.021, Coordinador Regional de dicha institución, para evidenciar con esto, que dicho abogado no puede ejercer libremente la profesión; así como también, el ciudadano HERMEN ANTONIO HURTADO trajo a autos documentales para demostrar la filiación existente entre él y el abogado asistente, y de esta manera tratar de justificar las actuaciones realizadas en este procedimiento; razón por la cual, considera este juzgador necesario revisar la legislación nacional que regula la actividad profesional del abogado en Venezuela, para luego emitir pronunciamiento sobre su competencia, y poder decidir lo planteado por la parte demandante en la presente incidencia.
Al efecto, la Ley de Abogados consagra una serie de disposiciones que regulan el ejercicio de los profesionales del derecho, referidas a prohibiciones expresas para el ejercicio de tal profesión, los supuestos de ejercicio ilegal de la profesión, así como las sanciones y autoridad competente para imponer las mismas, las cuales se señalan a continuación:
“Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñen cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que éstos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.-
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.”
“Artículo 30. Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
-Omissis-
2. Quienes habiendo obtenido el titulo de abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12;
-Omisis-
-Omisis-
-Omisis-
6. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado....”
De las disposiciones legales antes transcritas se desprende, que existe una prohibición expresa para los abogados de ejercer libremente la profesión cuando presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes, lo que a tenor de lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 30 de la Ley de Abogados incurren en el supuesto de ejercicio ilegal de la profesión, y están sujetos a las sanciones previstas en el artículo 70 de la Ley en referencia, y si bien es cierto, según el artículo 5 eiusdem, los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo deben admitir como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones que regulen las relaciones obrero-patronales.-
En este sentido, en el artículo 31 de la Ley de Abogados, es del tenor siguiente:
En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del ministerio público, quien actuará de oficio ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.”
En relación a ello, la jurisprudencia se ha pronunciado en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales, al señalar en fallo dictado en fecha 09 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ratificado por fallo No. 62 de fecha 04 de febrero de 2004, dictado por la Sala Constitucional, lo siguiente:

(...) “A tal efecto, consideró irrelevante la impugnación que de la parte actora hiciera la representación judicial de la demandada, quien solicitó del Tribunal de la causa no apreciar la contestación dada por la empresa y que se tuviese como no contestada la solicitud y la ampliación de la calificación de despido, y se declarase confesa por cuanto no estuvo debidamente representada, “toda vez que las abogadas que pretendieron la representación, no tenían la cualidad de abogadas en ejercicio, no podían ejercer poderes en juicio”.
Al respecto, observó que el artículo 12 de la Ley de Abogados prohíbe ejercer la abogacía a los funcionarios públicos, tal como lo manifiesta la parte actora, pero es el caso que el artículo 70 de la Ley antes mencionada, establece como sanción para el ejercicio ilegal de la profesión, multa o arresto proporcional, amonestación publica y privada, suspensión del ejercicio profesional y no la nulidad o invalidez del acto efectuado por el abogado. Por lo expuesto el Tribunal declaró valida la actuación de las abogadas..., apoderadas judiciales de la parte demandada, sin prejuzgar si son funcionarios públicos, ya que este procedimiento no es el idóneo para dilucidarlo. ...”
De la norma y jurisprudencia antes transcrita se desprende claramente que, el Tribunal competente para conocer de las infracciones a la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, no es un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, sino el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho supuestamente lesivo a tales normativas, quien de oficio o a instancia de parte deberá levantar el expediente respectivo y pasar copia al Fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de la sanción disciplinaria y penales a que hubiere lugar, por lo que mal puede este Tribunal proceder a calificar la actuación del abogado HERMEN HURTADO como violatoria de las Leyes que rigen el ejercicio de la profesión de abogados e imponer una sanción, existiendo un órgano de naturaleza cuasi-administrativa y un procedimiento especifico a tal fin, previsto en la Ley de Abogados. Así se declara.
Por otra lado, en cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, sobre la validez o no de las actuaciones procesales realizadas por el referido abogado, como abogado asistente en el presente procedimiento, así como también, al pedimento formulado por la parte demandante de que se declaren como no contestada la demanda y la confesión ficta.

El artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 166 establece lo siguiente:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que, si bien es cierto, toda persona que pretende utilizar los órganos de la administración de justicia para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, requiere de un abogado para que la represente o la asista en todo el proceso, y que estos abogados deben ser aquellos que se encuentren en ejercicio del derecho conforme a lo establecido en la Ley de Abogados; no es menos cierto que, tales normas no sancionan con la nulidad los actos realizados por tales abogados en violación a Ley de Abogados y demás normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogados, sino que solamente sanciona con tal nulidad y consecuente reposición la falta de nombramiento de abogados para la actuación de las personas ante los órganos de la administración de justicia.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra denominada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas 1995 al analizar el contenido del artículo 166 de la Ley de Abogados y referirse a la validez de las actuaciones de los litigantes sin asistencia de abogado, cita las siguientes decisiones:

(...) “Cuando el litigante obra por sí en actuaciones para las cuales, conforme al texto del articulo 4º de la Ley de Abogados, se requiere asistencia de abogado, esa norma ni otra alguna impone como sanción a la falta de tal asistencia, la pérdida para el litigante de los derechos ejercidos. ...” (CFR Sent. 7-8-62 GF 37 2E p. 158)
(...) “Cuando el Presidente o Administrador de una compañía anónima actúa en un juicio, debe considerarse que es la misma compañía que actúa por sí y litiga en causa propia, y por tanto, no se requiere que ese Presidente o Administrador sea abogado. Ese Presidente deberá sin embargo estar asistido de un abogado, pero la falta de designación de abogado que lo asista, no anula el acto realizado por el litigante. (CFR Sent. 14-8-63 GF 41 2E p. 494)

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 1999, dejó establecido que un abogado inhabilitado para ejercer libremente la profesión de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Abogados no puede producir la nulidad del acto efectuado por el abogado ya que la Ley solo establece multas, amonestación privada o pública y que por lo tanto debe considerarse como validamente interpuesta cualquier acción por no existir violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte del accionante.-

De igual manera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de marzo de 1.994, expresó que la Ley de Abogados efectivamente prevé sanciones para quien ejerce ilegalmente la profesión, pero que tal actuación no se sanciona con la nulidad de lo efectuado. -

Por otra parte, el ciudadano HERMEN ANTONIO HURTADO, solo se limitó a consignar para que sea incorporado al expediente, el acta de nacimiento y la Cédula de Identidad de quien lo asiste en el presente juicio alegando solo que el mismo es su hijo, ahora bien este juzgador, considera que el abogado realizó la asistencia del demandado, actuaciones estas, en beneficio de su padre, lo cual no esta previsto en la ley de abogados, por cuanto en el artículo 6 de la Ley de dicha ley, si bien es cierto, el referido dispositivo legal permite que ciertos funcionarios públicos puedan realizar actuaciones en beneficio de parientes, tales actuaciones están circunscritas y limitadas a la redacción de documentos, por lo cual mal puede entenderse que tal excepción se extiende a la asistencia o representación en juicio. Así se declara.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, considera este juzgador que, en el caso sub iúdice, debe establecerse que el abogado HERMEN HURTADO, ya identificado, no tiene legitimatio ad processum, es decir, legitimidad procesal para actuar como abogado asistente o representante judicial de la parte demandada, por tener la cualidad de funcionario público, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Abogados no debe este juzgador, en lo adelante, admitirlo como representante o asistente de la parte en el presente juicio, quedando VALIDAS todas las actuaciones realizadas en este procedimiento por el referido abogado, por no estar sancionada dicha actuación con nulidad por la Ley.
Sin embargo, como quiera que el referido abogado pudiera estar incurso en alguno de los supuestos previstos en los artículos 12 y 30 de la Ley de Abogados, conductas estas sancionadas en el artículo 70 eiusdem, y para cuyo conocimiento, carece de jurisdicción este Tribunal, correspondiéndole en primera instancia el conocimiento del asunto al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Guarico; este juzgador obligado como está a velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan el ejercicio profesional de la abogacía, y en el deber de evitar que tales actuaciones no sean sancionadas, considera que debe oficiarse al Tribunal Disciplinario en referencia para que, si lo considera procedente, abra la averiguación correspondiente a los fines de determinar las responsabilidades del abogado en referencia, por las actuaciones realizadas en este procedimiento. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La ILEGITIMIDAD PROCESAL del abogado HERMEN HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 117.892, para representar o asistir a la parte demandada en este procedimiento, por haber quedado demostrada su condición de funcionario contratado activo ejerciendo funciones como abogado de la FONDAS, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.- SEGUNDO: Se declaran válidas todas las actuaciones realizadas por el ciudadano HERMEN ANTONIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.298.473, quien fue asistido por el referido abogado en este procedimiento, en virtud de no estar sancionadas con nulidad por la Ley, razón por la cual se declara improcedente la solicitud del pedimento formulado por la parte demandante, en que se declaren como no contestada la demanda y la confesión ficta. TERCERO: Por cuanto la actuación realizada por el referido abogado en este procedimiento, pudiera constituir el ejercicio ilegal de la profesión o una infracción a las normas que regulan el ejercicio de la profesión del abogado, se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Guarico, anexándole copia certificada de las presentes actuaciones, órgano competente para abrir la averiguación correspondiente, sustanciar el expediente y decidir la imposición de cualquier sanción en esta materia, para que si lo considera procedente abra la averiguación correspondiente y determine la responsabilidad del referido abogado a que hubiera lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Abogados. Así se declara. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Diarícese.- Regístrese. Publíquese y déjese copia con destino al copiador de sentencias y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).-Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-
El Secretario,



MAAG/mp.-
Exp. Nro. 16-2.525.-