TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO

206° y 157°

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN) Nro. 04-19092016.-
EXPEDIENTE Nro. 16-2539.-
MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.574.838.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEX SAID NASSAR LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.268.-
PARTE DEMANDADA: YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.918.295.-
JUEZ INHIBIDO: PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES.-

-I-

Vista la inhibición formulada en fecha 20 de Junio de 2016, por el abogado PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Altagracia de Orituco, en la demanda de desalojo que incoara la ciudadana MARIA ROSA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.574.838, asistida por el abogado ALEX SAID NASSAR LEAL, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 157.268, en contra de la ciudadana YSABEL BEATRIZ RODRIGUEZ ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.918.295.-

Este tribunal observa lo siguiente:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
“De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.” Por lo que, este juzgador se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el Juez de ese0 Despacho, Abogado PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES. Y así se declara.-

-III-
DE LA INHIBICIÓN

En el acta cursante al folio 16 de la presente causa el funcionario inhibido expuso lo siguiente:

…“ observa quien suscribe, que en la presente demanda existe un vinculo afectivo de amistad entre una de las partes y mi persona, a saber la ciudadana YSABEL RODRIGUEZ ADAMES, quien funge como demandada en el presente juicio, debido a que dicha ciudadana y yo existe amistad manifiesta por conocimiento afectivo de crianza, en cuanto a haber sido vecinos por muchos años, e igual relación de amistad existió entre nuestros comunes padres por igual motivación, la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 82 numeral 12 del código de procedimiento civil, típica la causa de intima amistad que nos une, y es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME en el presente caso por la motivaciones legales que anteceden, en resguardo del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución Política.
Ahora bien, como establece la norma adjetiva, La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
” Ahora bien, el juez inhibido funda su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes
… omissis…

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
En el presente caso el juez inhibido expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incurso en la causal tanto de recusación como de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes. De la manifestación voluntaria del juez inhibido implica que entre ellos ha existido sociedad de intereses, y que lleva a este Juzgador a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal ORDENA remitir copia del la presente decisión al tribunal de Origen de la causa, notificando sobre la decisión que recayó en el presente asunto en cuanto a la inhibición planteada.-
Diarícese. Publíquese. Regístrese y déjese copia con destino al copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Altagracia de Orituco, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-
El Secretario,








MAAG/mp.-
Exp. Nro. 16-2539.-