REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 21 de Septiembre de 2.016.-
206º y 157º

Expediente N°. 13-2054.-

Sentencia Nro.- 06-21092.016.-

Motivo: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Decisión: PERENCIÓN.-

Parte Demandante: REINA MAILET DELGADO ALAGAR, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.910.501.-
Parte Demandada: MAIKOR ADRIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cedula de identidad.-

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 23-04-2.013, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana REINA MAILET DELGADO ALAGAR, venezolana, de dieciséis años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.910.501, domiciliada en el Caserío Lomas de Paso Real de Macaira, calle principal, casa Nro. 03, jurisdicción de este Municipio, sin asistencia de abogado, donde expuso que el padre de sus hijos ciudadano MAIKOR ADRIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, actualmente prestando servicio militar, con domicilio en el Caserío Lomas de Paso Real, por donde esta la escuela, buscando hacia la salida de Sabana Grande de la Parroquia Paso Real de Macaira, jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, procreamos un niño de dos años y medio de edad, ella quedo en embarazo y nunca vio por ella, desde que el niño nació sólo le ha dado un paquete de pañales, leche y cerelac y eso fue antes de irse al cuartel, también me le dijo que nunca le iba a faltar nada, ahora viene y le dice que no tiene plata, ella tiene entendido que a las personas que prestan servicio militar le pagan y por cuanto su hijo necesita estar bien alimentado, así como todo lo referido al aseo personal y por cuanto tiene conocimiento que la obligación de manutención debe ser compartida por ambos padres, y que la misma se refiere a todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño para su crecimiento, por todas estas razones es que comparezco a los fines de que sea fijada la Obligación de Manutención, la cual estimo en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales, además de gastos por medicinas.- Folios 01 al 03.-
Admitida la acción en fecha 23-04-2.013, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico y de citación a la parte demandada.- Folios 04 al 06.-
En fecha 24-04-2.013, compareció el ciudadano MAIKOR ADRIAN DIAZ, quien renunció al lapso de comparecencia, se dio por citado y expuso que el niño no esta seguro de que sea de él.- Folios 07 y 08.-
En fecha 25-04-2.013, compareció la ciudadana REINA MAILET DELGADO ALAGAR, solicito copia certificada de la presente solicitud a los fines de demandar por otra Instancia competente la Inquisición de Paternidad contra el padre de su hijo.- Folio 09.-
En fecha 25-04-2.016, el alguacil de este despacho consigna boletas que le fueron entregadas para citar al obligado de autos.- Folios 10 y 11.-
En fecha 29-04-2.013, se dictó auto, mediante el cual se acordó expedir por secretaria copia certificada de la totalidad del presente expediente solicitado por la ciudadana REINA MAILET DELGADO.- folios 12.-
En fecha 03-03-2.016, el Juez Provisorio se aboco a la presente causa librándose boletas de notificación a las partes.- Folios 13 al 15.-
En fecha 15-07-2.016, el alguacil de este despacho consigna boletas que le fueron entregadas para notificar a la demandante y de notificación al obligado de autos a quien no notificó en virtud de que le fue imposible practicar la notificación.- Folios 16 al 21.-
En fecha 20-07-2.016, se dicto auto acordando notificar a las partes de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil a ambas partes.- Folios 22 al 24.-
En fecha 27-07-2.016, el Secretario de esta sede Jurisdiccional, dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho las respectivas boletas de notificación de las partes de conformidad con el articulo 174 del código de procedimiento civil.- Folios 25.-


MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En este mismo orden de ideas, el Legislador patrio, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.-
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.-
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el Juez.-

En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular, instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:

“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día veintitrés (23) de abril del año 2013, fecha en que se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año, siendo la ultima actuación en el expediente el día 27/07/2016, fecha en la que el Secretario de esta sede Jurisdiccional, consigno diligencia de consignación destinados a notificar a ambas partes y sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
Notifíquese, a ambas partes de la presente decisión. Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los veintiuno (21) del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,


ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 11:05 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-----------------------------------------------------------------------
El Secretario,







MAAG/mt.-
EXP: 13-2054.-