TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nro. 14-2.355.- CUADERNO DE MEDIDAS.
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Nro. 12-27092016
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO. CAUSA PRINCIPAL: RENDICION DE CUENTAS
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: SIN LUGAR. SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA.
PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA DALIS DE RENDON, MARIA YSABEL RENDON DALIS, VANESSA JOSE RENDON DALIS y NAOMY YESENIA RENDON DALIS, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.097.525, 16.236.937, 18.066.939 y 20.088.868, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CESAR YSRAEL INOJOSA y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.295.835 y 12.118.226 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE LA VICTORIA, debidamente registrada en el registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José Guaribe, anotado bajo el Nº 33, folios 153 al 159, protocolo Primero, Tomo tres, segundo Trimestre del año dos Mil Tres 2.003, en la persona de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN PEREIRA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.713.068.-
I
Visto el escrito anterior presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, por los abogados apoderados judiciales de la parte demandante CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO y ERNESTO ENRIQUE NAVARRO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.295.835 y 12.118.226 respectivamente, ciudadanas NANCY JOSEFINA DALIS DE RENDON, MARIA YSABEL RENDON DALIS, VANESSA JOSE RENDON DALIS y NAOMY YESENIA RENDON DALIS, mediante el cual alega lo siguiente: “…como se expuso en el libelo de la demanda a nuestras mandantes se le dejó a un lado, por los motivos que se alegaron en su momento, y no le dan ninguna participación dentro de la Asociación Civil Unidad Educativa Batalla de la Victoria, en consecuencia, le niegan el derecho que ellas tienen sobre la asociación epónima, ampliamente demostrado en autos, no tiene acceso a la información financiera, académica, informes que presentan por la actividad que realizan dicha asociación, ni muchos menos perciben ningún beneficio por el derecho que ostentan dentro de la misma, es por ello que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por el hermetismo que tienen el resto de los asociados con relación a sus mandantes. Razón por la cual, es necesario evitar que la parte demandada haga nugatorio el triunfo de sus mandantes en esta demanda de rendición de cuentas, pues, a ellos en ningún momento se le ha tomado en cuenta para el reparto de las utilidades las cuales deberán ser repartidas, en forma equitativa, entre los socios, a final del año o cuando se estime pertinente, tal cual como está contemplado en el articulo 9 del acta de Asamblea que en fecha trece 13 de julio del año dos mil cuatro (2004), la cual consta en autos. En conformidad con el articulo 585 del código de procedimiento civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, numeral 1, solicitan muy respetuosamente, se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre las siguientes cuentas corrientes pertenecientes a la ASOCIACION CIVIL BATALLA DE LA VICTORIA, en los bancos que se nombran a continuación: BANCO DE VENEZUELA, cuenta corriente Nº 0108-0052-0431-380000038917, BANCO PROVINCIAL, cuenta corriente Nº 0108-0052-800-1000-69958 y BANCO BANESCO, cuenta corriente Nº 01-0397-0439-7102-0357. Además, según el parágrafo primero del artículo antes mencionado, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, razón por lo cual, solicitan, además, incorporar una persona de entera confianza de sus mandantes para que sea garante de los recursos que maneja la Administración de la Asociación Civil, ampliamente identificada, para evitar cualquier daño a el derecho que poseen sobre ella, así como también, vigile los bienes muebles pertenecientes al patrimonio de la institución, en su debido momento, ciudadano juez, se le proporcionara la información identificación de la misma. Por ultimo, piden al Tribunal admita la presente solicitud de MEDIDA PRECAUTELAR DE EMBARGO SOBRE LAS CUENTAS CORRIENTES ANTES DESCRITAS Y LA INCORPORACION DE UNA PERSONA DE CONFIANZA DE SU MANDANTE A LA ADMINISTRACION, debido a que la misma se puede invocar en cualquier estado y grado de la causa, estando apega a derecho, conforme a todo pronunciamiento de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este tribunal vistos los pedimentos esgrimidos anteriormente, a los fines de proveer sobre los mismos lo hace con base al siguiente razonamiento:
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite esta sentenciadora citar al autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra: “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, define este tipo de medidas indicando que:
“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva -sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.
Agrega el autor citado acerca de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas que:
“Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex”.
En este sentido, en consonancia con la norma y la doctrina trascrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni.
Además, es importante hacer referencia, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez cuando refiere lo siguiente:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio de2003).-
En este mismo orden de ideas, en cuanto a las medidas cautelares, podemos inferir que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelas cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley sino que constituye producto de del poder cautelar general de los jueces quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinente para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma y están diseñadas para evitar que la conducta de las parte puede hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare. Así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz Ortiz en su libro Medidas Cautelare Innominadas.-
Ahora bien, las medidas innominadas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente grave fundado o de difícil reparación, generalmente se efectúa sobre aspectos extramatrimoniales pero igualmente puede efectuarse sobre ellos y así nos lo establece el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil especialmente el parágrafo Primero cuando nos establece;
“….. Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos anteriormente enumerados y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas…..”
Por otra parte, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificada en el articulo 588 del código de procedimiento civil, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En el artículo 588 del código de procedimiento civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente dice:
"Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
En este sentido, podemos establecer la diferencia entre medidas cautelares nominadas e innominadas.
• En las medidas cautelares nominadas, se piden medidas complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar, en las medidas cautelares innominadas no admiten esa medida complementaria, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes.
• Las medidas nominadas, con excepción del secuestro, pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente, así lo establece el articulo 590 del código de procedimiento civil, en cambio las innominadas no pueden decretarse con fianza.
• Las medidas nominadas con excepción del secuestro, no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien obran constituye caución o garantía suficiente, articulo 589 CPC. Las providencias innominadas pueden seguir la circunstancia que aprecie, el juez mediante la constitución de garantía o caución suficiente, porque son medidas destinadas a evitar que sigan lesionando.
• Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio.
• Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
• Las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además el peligro de que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita.
En nuestro proceso, es decir el proceso venezolano, se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de eses derecho.
Como se puede observar este tipo de medidas, otorga el poder de discrecionalidad del Juez, para otorgar la medida como para suspenderla, es decir, los Jueces tienen el Poder Cautelar General y, pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumplan con los requisitos que nos indica el código de procedimiento civil, es decir puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares innominadas e innominadas previstas en el Artículo 588 eiusdem, dentro del cual se encuentra reguladas, estos principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, la medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:
A. "PERICULUM IN MORA": "...Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente..."
El periculum in mora se manifiesta en palabras de nuestro legislador como "el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo."
B. "FUMUS BONI IURIS": Como bien expresó Serra Domínguez: "La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante."
Para nuestro legislador, el fumus boni iuris consiste en "el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama."
Siendo considerable vincular al presente asunto extractos jurisprudenciales que contienen los criterios tanto de la Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al poder cautelar del Juez y los requisitos de ley para ser acordadas las medidas cautelares:
De manera colorario, es importante señalar los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 83 del 09/03/2000.
"la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución".
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 387 del 21/09/2000.
"(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo."
Así también, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. RC.00106 del 03/04/2003, señalo lo siguiente:
"... La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte...""
Por otro lado, la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 71 del 24/03/2000
"Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal."
Sobre la motivación necesaria en la sentencia interlocutoria que decreta alguna medida preventiva, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha diez (10) de octubre de 2006, Exp. Nº AA20-C-2006-000296, dejó establecido lo siguiente:
“…omisis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
Con referencia a la norma y la doctrina trascrita ut-supra, se verifica el hecho de que aunque el juez, tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, nominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio por RENDICION DE CUENTAS, solicitó se dicte medida a tenor de lo establecido en el articulo 585 del código de procedimiento civil, en concordancia con el Arturo 588 ejusdem, numeral 1, solicitando lo siguiente“…como se expuso en el libelo de la demanda a nuestras mandantes se le dejó a un lado, por los motivos que se alegaron en su momento, y no le dan ninguna participación dentro de la Asociación Civil Unidad Educativa Batalla de la Victoria, en consecuencia, le niegan el derecho que ellas tienen sobre la asociación epónima, ampliamente demostrado en autos, no tiene acceso a la información financiera, académica, informes que presentan por la actividad que realizan dicha asociación, ni muchos menos perciben ningún beneficio por el derecho que ostentan dentro de la misma, es por ello que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por el hermetismo que tienen el resto de los asociados con relación a sus mandantes trayendo consigo solo uno de los elementos de convicción necesarios para poder solicitar la medida de embargo en cuestión. -
En este sentido, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual, se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso de marras, se evidencia que la pretensión incoada por la parte actora va dirigida a que por vía judicial se le rendían cuentas por parte de ASOCIACION CIVIL BATALLA DE LA VICTORIA, lo que a criterio de quien aquí decide, demuestra ab initio, y con la admisión de la demanda, la presunción del buen derecho que se reclama, determinándose así, el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares.-
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito el demandante, solo señala lo referente a lo expuesto en el libelo de la demanda, en virtud que a sus mandantes, se les dejó a un lado, por los motivos que se alegaron en su momento, y no le dan ninguna participación dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE LA VICTORIA, negándole el derecho que ellas tienen sobre la asociación epónima, ampliamente demostrado en autos, no teniendo acceso a la información financiera, académica, informes que presentan por la actividad que realizan dicha asociación, ni muchos menos perciben ningún beneficio por el derecho que ostentan dentro de la misma, observando este juzgador, que la parte actora, solo se limitó a realizar alegatos de que existe un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues en la presente solicitud de mediadas, ha debiendo traer a los autos, las pruebas que evidenciaran y convencieran a quien aquí juzga, sobre el peligro de que pudiera quedar ilusoria la sentencia, pues no basta solo hacer alegaciones, sino que, debe aportar las pruebas de sus afirmaciones que conlleven al juzgador a su convencimiento, pero en el presente caso; no existe la demostración del "PERICULUM IN MORA" embocado, el cual ya se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la medida cautelar que tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible, y que debe cumplir con la normativa planteada para la procedibilidad de la medida cautelar, y al no demostrar suficientemente cual es el perjuicio o el peligro de que pueda quedar frustrado el fallo, al faltar unos de los requisitos para que el Tribunal procediera a dictar la medida solicitada, como es el caso del referido requisito antes mencionado, en virtud de que el mismo, no se presume, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, y en cuanto al Periculum in damni (Peligro de daño), los mismos no fueron indicados y comprobados en actas, es por lo que no debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.
De lo anteriormente explanado, se evidencia que el demandante, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, para que luego el Tribunal procediera a dictar el respectivo decreto de medida cautelar, y evidenciando que falta elementos de convicción de una de las circunstancias, para imponer la petición cautelar, que pudiera evidenciarse el perjuicio que se les puede causar a los demandantes en relación al "PERICULUM IN MORA" embocado, de manera que no pueda ejecutarse el eventual fallo condenatorio; de igual forma no evidencia este Juzgador el peligro en que sea ilusorio la ejecución del fallo por cuanto no se aportó un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y en cuanto al Periculum in damni (Peligro de daño), los mismos no fueron indicados y comprobados en actas, así como la de cualquier otro debe fundamentarse en alguna prueba que permita demostrar al Juez que su prosecución perjudica alguna de las partes, es por lo que en ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra a este juzgador que negar dicho pedimento por no haber quedado demostrado en forma objetiva el segundo requisito exigido por el artículo 585 eiusdem. y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la cautelar solicitada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 585 en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con uno de los requisitos concomitantes. Así se decide.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.-
El Secretario,
MAAG/mp.-
Exp. Nro. 14-2.355.-
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