PRIMERO: Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos.
SEGUNDO: La parte solicitante en su oportunidad legal no ratificó la prueba acompañada conjuntamente con su solicitud constituida por copia certificada del acta de nacimiento de la niña GERARDIN ANTONELLA actualmente de siete (7) años de edad, inserta al folio 2 emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, sin embargo, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada en el lapso legal correspondiente; la misma hace plena prueba de la filiación y determinan la existencia de un vínculo Materno paterno entre los ciudadanos ZULEIKA JOSEFINA PÁEZ CARUTO y HENRY ANTONIO SOTILLO PRIETO, en relación a su hija, la niña GERARDIN ANTONELLA, existiendo vínculo de filiación plenamente comprobado. Y así se declara.
TERCERO: Dentro del lapso legal de pruebas el demandado, ciudadano HENRY ANTONIO SOTILLO PRIETO identificado en autos, no presentó por sí ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para probar algo que le favoreciera. Y así se declara.
En tal sentido, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano HENRY ANTONIO SOTILLO PRIETO identificado en autos, es el padre de la niña GERARDIN ANTONELLA. Por otra parte, se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario de autos el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación de manutención, en consecuencia, esta Juzgadora atendiendo el principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 ejusdem y en virtud a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de su hija, la niña GERARDIN ANTONELLA es dado a esta Juzgadora fijar la Obligación de Manutención cónsona a las necesidades e interés del niño de autos como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.