Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha, 03 de Agosto de 1967, por ante la Prefectura del Distrito Zaraza del estado Guarico, hoy Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, como consta de la acta de matrimonio Nº 85, folio 174, Tomo I, año 1967, la cual riela a los folios 2 y 3 el presente expediente de este expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en el caserío El Mono, jurisdicción de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el mes de septiembre del año 1969, sin que haya existido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.