REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL SOCORRO Y SANTA MARIA DE IPIRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Actuando en Sede Civil
205º y 157º

TIPO SE SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: EXPEDIENTE DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO
185 “A” DEL CODIGO CIVIL
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO
PARTES: JOSE DEL CARMEN GAMARRA E IRIS DEL VALLE AULAR BELIZARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.797.865 Y V-13.681.681.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ORLANDO QUNTANA BERRUETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.078. EXPEDIENTE Nº E-49-16
I
Visto el escrito presentado en fecha 19/09/2016, por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GAMARRA E IRIS DEL VALLE AULAR BELIZARIO, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, domiciliados en el Municipio El Socorro del Estado Guarico, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.797.865 Y V-13.681.681, respectivamente, asistidos de el Abogado en Ejercicio JOSE ORLANDO QUINTANA BERRUETA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.078; quienes comparecieron personalmente, a solicitar el DIVORCIO con fundamento en la Causal establecida en el Artículo 185 “A”, del Código Civil Venezolano, al cual, se le dio entrada y admitió en fecha 20/09/2016.

Analizado el contenido de la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine del Código, ejusdem, y siendo que se trata de uno de los asuntos de familia, de jurisdicción voluntaria, que no requiere de la notificación del representante del Ministerio Público, sino, en casos excepcionales, por cuanto, ambas partes, de mutuo consentimiento, a consecuencia de una ruptura, libre, espontánea, y bilateral, cuya prolongación supera, los cinco (05) años, comparecen y solicitan el Divorcio de conformidad con el Artículo 185 “A”; debiendo el Tribunal,

darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes; y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para dictar Sentencia, en consecuencia, procede a dictar la Resolución correspondiente, bajo los siguientes razonamientos:
II
Exponen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Trece (13) de Diciembre del Dos Mil Siete (2.007), por ante El Registro Civil del Municipio El Socorro; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 36, folios 98 al 100. Cuya certificación de Acta se encuentra en el presente expediente.
Manifiestan que fijaron su ultimo domicilio conyugal en: CALLE RIVAS, SECTOR EL CALVARIO CASA S/N, MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUARICO, elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este Tribunal, por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan, que convivieron desde la fecha de su matrimonio (13/12/2.007), hasta el Diez (10) Mes de Abril del año ( 2.011 ) cuando se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, en consecuencia, por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185 “A” del Código Civil, en virtud de haberse producido ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace mas de cinco (05) años, es por lo que acuden a solicitar que se declare el Divorcio.

Así mismo, manifiestan que de la unión conyugal, procreamos cuatro (04) hija de nombre: LEODAN ENRIQUE, DENIREE DEL VALLE, LUIS LEANDRO Y LUIS ADOLFO GAMARRA AULAR, actualmente mayores de edad.

Por último, solicitan que sea declarado el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 “A” del Código Civil.
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano que:
Cuando los conyugues han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de autos, los conyugues presentaron conjuntamente la solicitud de Divorcio, por lo que no hay lugar a ningún término de comparecencia, y estando dicha solicitud fundada en una causal legal, la contenida en el

Artículo 185 “A”, del Código Civil Venezolano, por lo que la misma ha de ser, precedente. Así se decide.

En cuanto al documento público de carácter administrativo que presentaron, tales como: copia certificada de acta de matrimonio, y copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad, de los solicitantes de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los Artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se Declara.