Vista la diligencia presentada el 19 de septiembre de 2016, por los ciudadanos ARTURO RAFAEL MALDONADO LARA y FABIOLA DEL VALLE CASANOVA FALCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-11.028.260 y V-11.937.086, asistidos por la abogada NATHALY J. LEÓN PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.831, mediante la cual expusieron que transcurrido el lapso de un año de su solicitud de separación de cuerpos y en vista de que no se ha producido reconciliación entre ellos solicitan que se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
Para proveer al respecto, se observa que el 16 de septiembre de 2015, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ARTURO RAFAEL MALDONADO LARA y FABIOLA DEL VALLE CASANOVA FALCO, de conformidad con lo establecido en el artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Dado que ambos cónyuges expresaron que no ha ocurrido reconciliación alguna durante el tiempo transcurrido, considera este juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma; y así se decide.
En consecuencia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos ARTURO RAFAEL MALDONADO LARA y FABIOLA DEL VALLE CASANOVA FALCO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 8 de abril de 2011, contraído en el Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio número ciento doce (Nº 112), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante 2011.
Con la finalidad prevista en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena libar oficios al Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los intervinientes, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206° año de la Independencia y 157° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


__________________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,



_______________________________

YAJAIRA LARREAL GARCIA.

En esta misma fecha, siendo las (9:15) a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,



______________________________

YAJAIRA LARREAL GARCIA.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008046.
ZMRZ/YLG/Darwin.