Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos SUSANA VETANCOURT LIZCANO y EDGAR DARIO DUARTE GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-12.962.192 y V-12.455.847, respectivamente, asistidos por el abogado Oswaldo Ramos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.332, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, levantada 16 de julio de 1993, en la Jefatura Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como copia certificada de la acta de nacimiento de su hijo, de nombre EDDY JOSE DUARTE VETANCOURT, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 26 de junio de 1993, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 16 de junio de 2016, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por el abogado JUAN ANGEL, identificado como Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente pudo constatar que la solicitud cumple con los requerimientos exigidos para este procedimiento, por lo que no tiene objeción alguna que formular en la causa.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el 15 de marzo de 2005, este juzgado debe tener por cierta esa afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR DARIO DUARTE GIL y SUSANA VETANCOURT LIZCANO, el 16 de julio de 1993, ante la entonces Jefatura Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 20, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1993 por ese despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Bolivariano de Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o su apoderado judicial y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,


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YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.
En esta misma fecha, y siendo la (1:25) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


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YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-004615. SMRZ/YJL/daniela.-