Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada ISUSKY GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.854, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR NEMECIO GARCÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.355.516, mediante el cual expuso que a su representado le urge rectificar su partida de nacimiento, insertada bajo el Nº 256 de los Libros de Registros Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia La Pastora del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) durante el año 1935, por cuanto al ser presentado le obviaron su primer nombre, el cual es HECTOR y solo le colocaron el segundo nombre, es decir NEMECIO, lo que es incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es HÉCTOR NEMECIO GARCÍA HERRERA, como se evidencia en los diferentes documentos personales de identificación que en el transcurso de su niñez, adultez y vida cotidiana, ha tramitado de manera personal y directa. En consecuencia, la rectificación de la partida de nacimiento a que aspira su representado es por un derecho que constitucionalmente le asiste, a tenor de lo previsto al artículo 49 Constitucional, numeral octavo y en general por las consecuencias legales que se derivan de la plena, absoluta e indiscutible identificación que ha de tener todo ciudadano como persona humana, y por ende, acreedora de derechos y obligaciones, en procura del desarrollo y disfrute de una vida plena, digna y decorosa.
De los hechos narrados en el escrito presentado puede interpretarse que la apoderada judicial del solicitante pretende la rectificación del acta de nacimiento de su representado, por haberse cometido un error en la omisión de su primer nombre; lo cual a criterio de este tribunal, aparentemente constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento señalada. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente procedimiento será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción; y su trámite se llevará a cabo por el procedimiento sumario y no el juicio completo destinado para los errores de fondo. Así se decide.
Entonces, corresponde a este tribunal dictar la decisión correspondiente en el presente expediente, previo el análisis de los medios probatorios consignados, entre los cuales se relacionan seguidamente los pertinentes a lo invocado:
1) Original de poder especial amplio y suficiente otorgado por el ciudadano HECTOR NEMECIO GARCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.355.516, a la ciudadana ISUSKY GARCIA DANIELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.854, para que lo represente, sostenga y defienda sus intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales y/o extrajudiciales que se presenten o puedan presentársele por ante los Tribunales competentes.
2) Copia de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano HECTOR NEMECIO GARCIA HERRERA, bajo el Nº V- 2.355.516, con fecha de nacimiento el 19-12-34.
3) Copia de certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), mediante la cual se deja constancia que en esa Dirección está registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-2.355.516, expedida en Coro el 09/4/1957, cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: HECTOR NEMECIO/ Apellidos: GARCIA HERRERA/ Nombres de los padres: ANTONIO GARCIA y JOSEFINA HERRERA/Lugar y fecha de nacimiento: Caracas, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador, Distrito Federal el 19/12/1934.
4) Copia certificada del acta de matrimonio levantada el 18 de octubre de 1950, con motivo del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANTONIO GARCIA y JOSEFINA HERRERA, en la que se expresó que legitimaban a sus cuatros hijos, entre quienes está “HECTOR”, nacido el diez y nueve de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, nacido en la Parroquia La Pastora.
5) Copia del Certificado Médico de Salud Integral para conducir vehículos a motor, nº 0566’33, expedido por la Dirección de Comunidad Segura y Vida Plena, Ministerio del Poder Popular para la Salud, a nombre de HECTOR NEMECIO GARCIA HERRERA, cédula de identidad Nº 2355516.
6) Original de tarjeta de Prestación de Servicio Militar, expedido por el Ministro de la Defensa a nombre del ciudadano HECTOR NEMESIO HERRERA GARCIA, portador de la cédula de identidad Nº 2355516, fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1935.
7) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 97, levantada el 29 de mayo de 1985, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, por el matrimonio celebrado entre los ciudadanos PETRA ISABEL DANIELL, cédula de identidad V-3.886.468 y “HECTOR NEMECIO GARCIA HERERRA, V-2.355.516, …, nacido el diecinueve de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, Caracas, …, hijo de Antonio García y Josefina Herrera.”
8) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 256, levantada el 20 de mayo de 1935, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, con motivo de la presentación de un niño de nombre “NEMECIO”, por su madre, la ciudadana JOSEFINA HERRERA, nacido el 19 de diciembre de 1934. Presenta nota marginal en la que consta que NEMECIO fue legitimado por subsiguiente matrimonio de sus padres, Antonio García y Josefina Herrera, de lo cual se concluye que dicha acta de nacimiento corresponde al solicitante de autos, asentado en dicha acta como NEMECIO GARCÍA HERRERA.
Analizados dichos medios probatorios este juzgado puede concluir que los nombres y apellidos completos del solicitante son HECTOR NEMECIO GARCÍA HERRERA, por lo que se concluye que efectivamente su acta de nacimiento adolece de un error de omisión, que debe ser rectificado. Así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este tribunal declara procedente la rectificación del Acta de Nacimiento N° 256, levantada el 20 de mayo de 1935, en la entonces Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano HECTOR NEMECIO GARCÍA HERRERA, por lo cual se ordena su rectificación en los siguientes términos: Debe dejarse constancia que el nombre correcto del ciudadano a quien corresponde dicha acta de nacimiento es “HECTOR NEMECIO GARCIA HERRERA” y no “NEMECIO GARCIA HERRERA”, como fue erróneamente asentado al levantarla, incurriéndose así en omisión de su primer nombre.
A efectos de la ejecución de la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital, y a la Oficina Regional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, que cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el interesado consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por el solicitante y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Expídanse las demás copias certificadas y devoluciones que sean solicitadas, previa la consignación de las copias simples a que haya lugar, para su certificación en autos.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2016, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,


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YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.


En la misma fecha de hoy, siendo las (9:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


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YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.


ZMRZ/YJL/daniela.-

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-006111.