Revisado el presente expediente, formado con ocasión de una demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuso el abogado Alexis Ramón Fernández Chirino, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 209.309, como apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY RAMÓN FERNÁNDEZ CHIRINO y MARÍAA LOURDES BARRERA AMESTY, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello, estado Carabobo y titulares de la cédula de identidad números V- 4.745.252 y V- 7.894.252, respectivamente, contra la sociedad mercantil identificada como línea de aviación comercial AVIACIÓN COMERCIAL LA VENEZOLANA, (RAV S.A), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30819225-2, fundamentados en que tiene responsabilidad por los daños que le ocasionó a los demandantes por no poder cumplir con el fin del viaje programado para el día 9 de diciembre de 2015, en el vuelo AW700, que saldría a las (11:30) a.m., desde el aeropuerto internacional La Chinita, por las circunstancias descritas en el libelo. Fundamentó la demanda en varios artículos de la Ley de Aviación Civil y del Código Civil.
El 21 de septiembre de 2016 este tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Sin embargo, vista la especialidad de la materia que pretende discutirse en este juicio, es necesario determinar previamente si este tribunal es competente para continuar con su conocimiento, en base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Para atribuir la competencia del órgano jurisdiccional al que corresponde conocer del presente caso según la materia, considera este juzgado que es importante citar los numerales 1 y 8 del artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, que establecen:
“Artículo 157: Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.
8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos…”
Por otro lado, la Disposición Transitoria Segunda del Capítulo II de la misma ley, dispone:
“Segunda: Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes”.
En base a lo establecido en las normas transcritas y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara de oficio su incompetencia por la materia, para conocer de la presente causa y declina su competencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a dicho tribunal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA ACC,



YAJAIRA LARREAL GARCIA


En esta misma fecha, y siendo las (12:15) p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,



YAJAIRA LARREAL GARCIA


ZMRZ/YLG/Betania.
AP31-V-2016-000871.