Solicitante: Alejandro Eduardo Viana Toro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-18.183.729, en su orden, debidamente asistido por las abogadas Olga María Hernández y Lila Mercedes Fajardo Vargas, inscritas en el Inpreabogado bajo la matricula números 180.764 y 190.107, respectivamente
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2016-004719
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de junio de 2016, el ciudadano Alejandro Eduardo Viana Toro, ut supra identificado, asistido por la abogada Lila Mercedes Fajardo Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 190.107, en su orden, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando citar a la cónyuge, ciudadana Angélica Carolina Telleria Ávila, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.
En fecha 20 de julio de 2016, comparecieron las abogadas Olga María Hernández y Lila Mercedes Fajardo Vargas, inscritas en el Inpreabogado bajo la matricula números 180.764 y 190.107, respectivamente, en su caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano Alejandro Eduardo Viana Toro, consignando dos juegos de copias simples del escrito de solicitud de Divorcio y auto del admisión, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de julio de 2016, mediante nota de secretaria, se libró compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público, y a la ciudadana Angélica Carolina Telleria Ávila.
En fecha 11 de agosto de 2016, luego de verificarse las gestiones tendientes a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, compareció la abogada María Grazia Giustiniano Quedaza, Fiscal Nonagésima Segunda (92) del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 23 de septiembre de 2016, compareció la ciudadana Angélica Carolina Telleria Ávila, asistida por los abogados Carmen Ávila telleria y Joel Albornos, inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula números 41.781 y 31.433, manifestando su voluntad de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de septiembre de 2015,
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aduce, que en fecha 19 de septiembre de 2014, contrajo matrimonio con la ciudadana Angélica Carolina Telleria Ávila, ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y como consta en el acta número 496 de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Lecuna, Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 2015, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante sentencia nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente nº. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de abril de 2015, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de un (1) años desde la fecha en que interpusieron la solicitud y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio de los ciudadano Alejandro Eduardo Viana Toro y Angélica Carolina Telleria Ávila, plenamente identificado en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 19 de septiembre de 2014, ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio número 496, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2014.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria
Abg. Ivonne M. Contreras R.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Ivonne M. Contreras R.
|