REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-M-2014-000133.


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA, JOSÉ DE FREITAS FERNANDEZ Y ANTONIO MARQUEZ DA FONSECA, venezolanos y el tercero portugués, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nos. V-10.829.469, V-6.973.261 y E-81.093.511, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano ARMANDO INACIO SIMOES PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.973261.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 144.679.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Actúan debidamente asistidos de abogado.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.053.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 21 de Julio de 2014.
Ahora bien, alegan los apoderados de la parte actora, en su escrito libelar:
Que son accionistas de la sociedad mercantil “CORPORACION 10-5-C” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 68-A-Segundo, como compañía anónima y cuya ultima modificación del documento constitutivo estatutario, consta según acta de asamblea cebrada el 07 de septiembre de 2004, quedando inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el Nº 38, Tomo91-A-Sgdo y de conformidad con los Estatutos Sociales de la citada Empresa en la cláusula Quinta, el ciudadano ARMANDO INACIO SIMOES PARADA, antes identificado, es propietario de treinta (30) acciones que representa el 33,33% de3l capital social, el accionista CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA, antes identificado, es propietario de quince (15) acciones que representan el 16,66% del capital social y el accionista JOSÉ DE FREITAS FERNANDEZ, anteriormente identificado, es propietario de quince (15) acciones que representa el 16,66% del capital social, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, los accionistas antes mencionados tienen interés Jurídico actual para proponer la demanda, por cuanto al ser accionistas de la empresa cuyas asambleas tomaron las decisiones objeto de nulidad, y las mismas son consideradas perjudiciales para dichos accionistas por ser contrarias a la Ley a los Estatutos Sociales, asimismo la empresa “CORPORACION 10-5-C”, antes identificada, celebro una asamblea Extraordinaria de Accionistas, el 29 de mayo de 2009, a las 09:00 a.m, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 43, Tomo 115-A-Sgdo. Siendo que el la mencionada asamblea solo participó el accionista DOMINGO DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.053.207, la cual es propietario de treinta (30) acciones, que representan el 33,33% del capital social, en su carácter de presidente de la empresa, quien convocó para tratar como objeto de la Asamblea los Siguientes Puntos:
PRIMERO: Resolver acerca de la aprobación o no, de la propuesta de aumentar el capital de la empresa llevándolo de noventa bolívares fuertes (Bs.F.90,00) totalmente suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) a la suma de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.2.500,00), totalmente suscrito y pagado en un cien por ciento (100%), ello mediante la emisión de dos mil cuatrocientos diez (2.410) nuevas acciones de un bolívar fuerte (Bs.F1.00) cada una, pagadas mediante inventario.
SEGUNDO: Aprobar o improbar la modificación íntegra del documento Constitutivo Estatutario de la empresa, asimismo en dicha asamblea de declaro desierta la asamblea Extraordinaria de accionistas, por lo tanto se autoriza al ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, anteriormente identificado para realizar la participación de la presente acta. Asimismo el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, realiza una segunda convocatoria en fecha 23 de julio de 2009, para celebrarse la asamblea general extraordinaria de Accionistas el 03 de octubre de 2009, a las 11:00 a.m, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil respectivo el 14 de octubre den 2009, bajo el Nº 28, Tomo 223-A-Sgdo y para la misma solo asiste el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, quien conviene suscribir:
“El señor DOMINGO DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, conviene en suscribir, las dos mil cuatrocientas diez (2.410) nuevas acciones, cancelados el CIEN POR CIENTO (100%) de las mismas, es decir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.410,00), según consta de inventario que se anexa para ser agregado al expediente respectivo por la cantidad antes mencionada, acto seguido la asamblea paso a aprobar por unanimidad el punto primero del orden de día de un Bolívar Fuerte (Bs.F1.00), cada una pagadas mediante inventario, y a su vez el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, manifestó la convivencia de aprobar la modificación íntegra del documento constitutivo estatutario de la empresa, en fin el mismo ciudadano realiza una tercera convocatoria, para tratar como único punto la ratificación de las asambleas extraordinarias de la empresa “CORPORACIÓN 10-5-C”, CELEBRADAS EN FECHA 29 DE MAYO DE 2009, Y 03 DE JULIO DE 2009, dicha asamblea tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el día 13 de enero de 2010, bajo el Nº 3, Tomo 8-A-Sgdo e igualmente sucedió como en las anteriores asambleas realizadas donde solo acudió el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA REBELO TAVARES, quien ratificó las dos asambleas anteriores, mediante el cual se convierte frente a la compañía como el accionista mayoritario, del 33,33% del poder accionario que poseía a su noventa y siete coma seis por ciento (97,6%) de acciones, es decir de TREINTA (30) acciones a dos mil quinientas (2.500) acciones. En consecuencia los demás accionistas fueron afectados notablemente, en el sentido que, con respecto al accionista ARMANDO INACIOSIMOES PARADA, de un TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) del poder accionario, el cual quedó reducido al UNO COMA DOS POR CIENTO (1,2%) y con relación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA Y JOSÉ DE FREITAS FERNANDEZ, de un DIECISEIS CON SETENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (16,66%) cada uno a un CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%), cada uno. En consecuencia las decisiones aprobadas por la empresa “CORPORACION 10-5-C”, antes identificadas, son violatorias tanto de la Ley como de los Estatutos Sociales de la empresa, según el caso, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho que exponen como la violación de los Artículos Sexto, Octavo y Noveno de los estatutos de la empresa “CORPORACION 10-5-C”, así como también convocar las reuniones de junta directiva y a las asambleas ordinarias y extraordinarias y hacer cumplir las decisiones tomadas y otras irregularidades. En virtud de los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, mediante las cuales se evidencia en formar clara que las decisiones tomadas por la empresa “CORPORACION 10-5-C” antes identificada se solicita al tribunal que declare la nulidad absoluta de las asambleas generales extraordinaria de accionistas, así como el ciudadano DOMINGO OLIVEIRA REBELO TAVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.053.207, en su condición de director principal de la empresa “CORPORACION 10-5-C”, y por ser el autor de irregularidades denuncias en el escrito libelar, sea condenado a pagar el costo y las costas procesales de la presente demanda, al igual los honorarios profesionales.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), que equivalen a DIECINUEVE (19) Unidades Tributarias y acompañó a la misma, los recaudos fundamentales de su acción.
En fecha 28 de julio de 2014, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación del ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA REBELO TAVARES.
En fecha 04 de agosto de 2014, comparecieron los ciudadanos CARLOS DA COSTA, JOSE DE FREITAS Y ANTONIO SIMOES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.829.469, V-6.973.261 y E-81.093.511, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.679, mediante diligencia consignaron copias certificadas del documento de propiedad solicitada por el Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de embargo.
En fecha 05 de agosto de 2014, se dictó auto por este Tribunal ordenando la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de agosto de 2014, comparecieron los ciudadanos CARLOS DA COSTA, JOSE DE FREITAS Y ANTONIO SIMOES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.829.469, V-6.973.261 y E-81.093.511, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.679, consignaron copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva compulsa de citación. Asimismo consignaron oficio debidamente recibido por el Registrador del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
En fecha 22 de septiembre de 2014, comparecieron los ciudadanos CARLOS DA COSTA, JOSE DE FREITAS Y ANTONIO SIMOES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.829.469, V-6.973.261 y E-81.093.511, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.679, quien mediante diligencia dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil para la practica de la citación.
En fecha 02 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber librado la compulsa de citación
En fecha 22 de octubre de 2014, compareció el ciudadano GEORGE CONTRERAS, alguacil titular de la Coordinación de alguacilazgo de este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar a los fines de Ley.
En fecha 05 de diciembre de 2014, comparecieron los ciudadanos CARLOS DA COSTA, JOSE DE FREITAS Y ANTONIO SIMOES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.829.469, V-6.973.261 y E-81.093.511, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.679, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2015, se dictó auto por este Tribunal mediante la cual ordena librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2016, quien suscribe, Dr. JOSE GREGORIO VIANA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. Se ordenó dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se procedió a una revisión exhaustiva de lo acontecido en la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en virtud de la inactividad observada durante más de un (01) año, pasa hacerlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones y para ello se observa:

II
La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.

A ese respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-


Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:

“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICIÓN TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-

De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo éstos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.
Pues bien, en la parte narrativa de este fallo, se procedió a señalar los actos llevados a cabo en el presente proceso por la parte actora, los cuales, este Tribunal considera innecesario transcribir nuevamente, sin embargo, es importante destacar que de una revisión de cada una de esas actuaciones se evidencia que mediante auto de fecha 06-04-2015, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada de la manifestación efectuada por el alguacil encargado de practicar su citación, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Pero no se observa, con posterioridad a ese auto, diligencia alguna de parte actora tendente a impulsar la notificación de la parte demandada a los fines de la continuación del proceso y agotar las gestiones de citación

En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-06-2001, para resolver el caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), dejó establecido respecto de la perención, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.

Pues bien, en acatamiento a lo antes citado trae a la convicción de quien aquí decide, que existe una pérdida de interés en continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, la sanción impuesta por el legislador a esa actitud del actor, es la de la perención de la instancia, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente demanda incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO DA COSTA OLIVEIRA, JOSE DE FREITAS FERNANDEZ Y ANTONIO MARQUEZ DA FONSECA, venezolanos y el tercero portugués, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nos. V-10.829.469, V-6.973.261 y E-81.093.511, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano ARMANDO INACIO SIMOES PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.973261 contra el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA REBELO TAVARES por DESALOJO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE JUZGADO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.-
EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO VIANA

LA SECRETARIA


ABG. ENEIDA VASQUEZ




En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


ABG. ENEIDA VASQUEZ








JGV/EV/Jhon.r
Exp N°. AP31-M-2014-000133