REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-007286
Vista la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 19 de septiembre de 2016, por los ciudadanos ANTONIA BERRIOS, ISABEL MARÍA RAMIREZ PIÑA, ELADIO JOSÉ RAMIREZ PIÑA, JAIME RAMIREZ PIÑA, MIREYA JOSEFINA RAMIREZ PIÑA, JOANNEL RAMIREZ BERRIOS y JUAN JOSÉ RAMIREZ BERRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.002.430, V-6.360.183, V-6.364.916, V-6.861.920, V-6.863.282, V-11.667.513 y V-13.612.011, respectivamente, representados en la causa por su apoderada judicial, Abogada ELIDE CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.009, mediante la cual solicitaron se les declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOSÉ ELADIO RAMIREZ DEL ROSARIO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.879.335, éste Tribunal de la revisión de la documentación traída a los autos observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).
La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada, que los ciudadanos ANTONIA BERRIOS, ISABEL MARÍA RAMIREZ PIÑA, ELADIO JOSÉ RAMIREZ PIÑA, JAIME RAMIREZ PIÑA, MIREYA JOSEFINA RAMIREZ PIÑA, JOANNEL RAMIREZ BERRIOS y JUAN JOSÉ RAMIREZ BERRIOS, supra identificados, no acompañaron a la solicitud todos los documentos públicos que la justifiquen, tal y como debe ser el Acta de Nacimiento en copia certificada de cada uno de los solicitantes y presuntos herederos del De Cujus, ciudadano JOSÉ ELADIO RAMIREZ DEL ROSARIO, ya identificado, siendo éste el requisito sine qua non para comprobar la presunta filiación paterna existente, siendo que en el caso que nos ocupa, no existe tal prueba de filiación entre los ciudadanos ISABEL MARÍA RAMIREZ PIÑA, ELADIO JOSÉ RAMIREZ PIÑA, JAIME RAMIREZ PIÑA, MIREYA JOSEFINA RAMIREZ PIÑA, JOANNEL RAMIREZ BERRIOS y JUAN JOSÉ RAMIREZ BERRIOS, y el De Cujus JOSÉ ELADIO RAMIREZ DEL ROSARIO, ut supra identificados, todo ello conforme a lo establecido en los articulo 37 y 38 del Código Civil, y ya que los solicitantes dicen ser hijos del De Cujus, por lo que estarían en el primer grado de consanguinidad en línea descendiente; hecho éste que debe ser suficientemente justificado al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada, éste Tribunal declara INADMISIBLE la misma. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-
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