REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2011-000260
DEMANDANTE: Banco Industrial de Venezuela C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya ultima modificación estatuaria consta de documento protocolizado ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2011, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A Cto.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.067.
DEMANDADO: Asociación Cooperativa “MERYS TIPEADO S.R.L.”, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas, Tucupido Estado Guarico, en fecha 09 de octubre de 2003, bajo el Nro. 15, folio 81, Tomo 1; y los ciudadanos Mery Lorelena Boniel Demey, Alfredo Enrique Ruiz Tinedo, Alicia Cristina Martínez Espinoza y Nelly Margarita Martínez Espinoza, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en guarico y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.140.678; V-4.831.577; V-10.983.748 y V-8.550.713, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de Febrero del 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la ciudadana SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.713.662, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., arriba identificada, cuyo escrito libelar contiene una pretensión por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), en contra de la asociación Cooperativa MERYS TIPEADO S.R.L., y la ciudadana Nelly Margarita Martínez Espinoza.-
Este Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, admitió la demanda y ordenó sustanciar la misma por los trámites del procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Una vez consignadas las copias necesarias este Tribunal libró exhorto dirigido al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, el cual fue remitido mediante oficio Nro. 3253-2011, de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó resultas de intimación, copias para la apertura del cuaderno de medida y solicitó al Tribunal se practique las citaciones restantes mediante cartel de intimación.
Al respecto de lo solicitado este Juzgado se pronuncio mediante auto fechado 16 de diciembre de 2011, en el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se negó el pedimento del cartel de intimación hasta tanto no se agotara la intimación personal de los demandados.
Previa solicitud de la parte interesada en fecha 23 de febrero de 2012, se libró oficio Nro. 3999-2012 dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de agotar la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2013, se dictó auto por medio del cual se repuso la causa al estado de admisión en virtud que no se ordenó la intimación de todos los co-demandados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se admitió la demanda y se ordenó sustanciar la misma por los trámites del procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El día 23 de septiembre de 2013, una vez consignadas las copias necesarias se ordenó librar exhortos a los Juzgados del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Tucupido y al Juzgado del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los fines de la práctica de las respectivas intimaciones.
En fecha 13 de junio de 2014, se recibieron resultas de intimación provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 17/07/2014.
Asimismo se recibieron en fecha 29 de octubre de 2014, se recibieron resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto fechado 01/11/2014.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal la designación de defensor judicial para la ciudadana ALICIA MARTINEZ ESPINOZA, cuyo pedimento fue negado en virtud que no se habían cumplido las formalidades esenciales para la designación de defensor judicial, en virtud que no fueron fijados los carteles de intimación en el domicilio de la mencionada codemandada, motivo por el cual se ordenó el desglose de la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para cumplir las mencionadas formalidades.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, se dio por recibido las resultas de intimación y se ordenó agregarlas a los autos por secretaria.
En fecha 30 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial para la codemandada ALICIA MARTINEZ ESPINOZA, lo cual fue acordado en conformidad por este Tribunal mediante auto de fecha 03/08/2015.-
Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Cristian Delgado, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al defensor judicial en virtud que transcurrieron mas de 45 días sin que la parte interesada le diera el debido impulso procesal.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 30 de Julio del 2015, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicito al tribunal la designación del defensor judicial para la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria sigue la sociedad mercantil Banco Industrial C.A., contra la Asociación Cooperativa “MERYS TIPEADO S.R.L.” y los ciudadanos Mery Lorelena Boniel Demey, Alfredo Enrique Ruiz Tinedo, Alicia Cristina Martínez Espinoza y Nelly Margarita Martínez Espinoza.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena el levantamiento de la Medida de Embargo Preventivo Decretada por este Tribunal en fecha 09/01/2012 (folios 28 y 29 del cuaderno de medidas).
-CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS
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