REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2013-000754
DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO GONCALVES CABO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.875.099.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACIAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.880 y 130.757 respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES TACOA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1958, anotada bajo el Nro. 10, tomo 130-A-Pro, y su ultima modificación estatuaria consta en en asiento Nro. 50, tomo 161-A, de fecha 16 de agosto de 2012, inserta por ante la misma oficina de Registro Mercantil.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20/05/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial De Los Cortijos, por el abogado EMILIO GIOIA actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GONCALVES CABO ambos arriba identificados, cuyo escrito libelar contiene una pretensión por Acción Reinvidicatoría, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TACOA C.A.-
Este Tribunal mediante auto de fecha 27/05/2013, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del presidente de dicha sociedad mercantil ciudadano Eduardo Manuel Dorta y/o en la persona de cualquiera de su representantes legales.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios para la emisión de la compulsa de citación y una vez cancelados los respectivos emolumentos para el traslado del alguacil se dejó constancia mediante auto de fecha 19/06/2013 (folio 29), de haber sido librada la mencionada compulsa de citación.
Mediante diligencia fechada 08/07/2013, el ciudadano Cristian O. Delgado en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó resultas negativas señalando que al trasladarse a la dirección suministrada le informaron que los ciudadanos por el solicitados no se encontraban en el país. Igual resultado obtuvo el ciudadano Grejover Planas (alguacil) al momento de trasladarse a otra dirección según consta en diligencia de fecha 15/07/2016 (folio 41).
En fecha 21/10/2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, cuya reforma fue admitida mediante auto de fecha 23 de ese mismo mes y año.-
Por auto dictado en fecha 09/12/2013, se dejó constancia de la emisión de una nueva compulsa de citación para la parte demandada previa consignación de los fotostatos necesarios.
De una consignación efectuada en fecha 05/03/2014, por el ciudadano Jesús Rangel actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, se desprende que al trasladarse a la dirección que le fue indicada se entrevisto con el ciudadano Jesús Socorro titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.629.091, quien le informó que el presidente de la sociedad mercantil demandada tenía aproximadamente 5 años fallecido.
Mediante diligencia de fecha 10/03/2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que la citación de la parte demandada fuese practicada mediante cartel de citación.
Este Tribunal a los fines de mantener el equilibrio procesal entre las partes y la efectiva tutela judicial, se ordenó mediante auto de fecha 12/03/2016, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informaran el estado o el estatus en sus archivos del ciudadano EDUARDO MANUEL DORTA.
Al recibir las resultas tanto del SAIME como del CNE se evidenció que en sus archivos no se registró al ciudadano EDUARDO MANUEL DORTA como fallecido, sin embargo se encontró una dirección en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara motivo por el cual este Juzgado mediante auto de fecha 09/06/2014, ordenó el emplazamiento del mencionado ciudadano en la nueva dirección suministrada.
En fecha 14/07/2014 se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Cabudare de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en la ciudad de Barquisimeto a los fines de practicar la citación, la cual fue remitida mediante oficio Nro. 6008-2014.
En virtud de una incongruencia en la dirección enviada al Juzgado comisionado la comisión fue devuelta a este Tribunal para subsanar tal incongruencia; realizada la mencionada corrección este Tribunal libró un nuevo oficio signado con el Nro. 6210-2014 remitiendo nuevamente la comisión al Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 03/12/2014, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado por la O.A.P, el oficio Nro. 6210-2014, con el objeto de dar impulso a la comisión, siendo esta la ultima actuación de la parte accionante que consta en el expediente.
En fecha 08/08/2015, se recibieron en este Tribunal resultas de comisión provenientes del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Palavecino Y Simón Planas Del Estado Lara, Con Sede En Cabudare, las cuales se ordenó agregar a los autos.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 03 de diciembre del 2014, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado por la O.A.P, el oficio Nro. 6210-2014, con el objeto de dar impulso a la comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Acción Reivindicatoria sigue el ciudadano ANTONIO GONCALVES CABO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TACOA C.A.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta(30) días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Maria Elizabeth Navas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Maria Elizabeth Navas