REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


PARTE ACTORA: JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.191.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JAVIER U. ZERPA J. y EANNYS JOSE PALMA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COPI FAST 3636 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2004, anotada bajo el Nº 43, Tomo 23-A-Cto., y siendo registrada ante el mencionado Registro la última reforma de sus estatutos el 03 de agosto de 2012, bajo el No. 25, Tomo 111-A-REGISTRO MERCANTIL CUARTO; en la persona de su representante legal ciudadano FARAH BASMAJI SEITORI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.626.380.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RENATO PAZ PAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.320.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-M-2013-000212





I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, debidamente asistido por el abogado JAVIER U. ZERPA J., en contra de la Sociedad Mercantil COPY FAST 3636, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano FARAH BASMAJI SEITORI, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas admitió la referida demanda, ordenado el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de su citación, a fin de que diera contestación a la misma.
A través de decisión interlocutoria del 17 de septiembre de 2013, el mencionado Tribunal declinó el conocimiento del presente juicio en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole dicho asunto a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dio por recibido el expediente de marras proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a través de oficio No. 281-13 de fecha 17/09/2013, constante de trece (13) folios útiles, en virtud de su declinatoria de competencia. Asimismo, revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 13/08/2013 sólo en lo que respecta al lapso de comparecencia de la parte demandada, ordenándose el emplazamiento de la accionada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda seguida en su contra. Igualmente, advirtió a la parte demandada que en caso de oponer cuestiones previas, podrá hacerlo verbalmente a la una de la tarde (01:00 PM), del día de despacho en que procesalmente le corresponda contestar la demanda.
El 07 de octubre de 2013 el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA (parte actora), asistido por el abogado Javier Zerpa, consignó escrito de reforma de la demanda, a fin de que se sustancie la misma por la vía intimatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, se admitió la reforma de la demanda por el procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación del demandado para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó el desglose y resguardo de la letra de cambio objeto de la demanda, previa su certificación por Secretaría.
En fecha 24 de octubre de 2013, se instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar las copias faltantes, a saber, escrito libelar (folio 3 y 4 con su respectivo vuelto), auto que corre inserto al folio seis (6) y auto dictado por este Tribunal en fecha 30/09/2013 (folio 16 y 17), a los fines de proveer respecto a la intimación y a la apertura del Cuaderno de medidas respectivo.
A través de auto del 25 de noviembre de 2013, se aperturo cuaderno de medidas y se libró compulsa a la parte demandada, Sociedad Mercantil COPY FAST 3636 CA, en la persona de su representante legal ciudadano FARAH BASMAJI SEITOR, por cuanto en fecha 18/11/2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos y emolumentos necesarios para tal fin.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano César Martínez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada Sociedad Mercantil Copy Fast 3636 C,A., en la persona de su representante legal ciudadano Farah Basmaji Seitori, titular de la cédula de identidad N° V-12.626.380.
El 20 de enero de 2014, compareció el ciudadano FARAH BASMAJI SEITORI, actuando en su carácter de representante de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado Eduardo Paz, y consignó Escrito de Oposición a la Intimación, alegando que no adeuda ninguna cantidad de dinero al ciudadano RICARDO MONTEMURRO
En fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano FARAH BASMAJI SEITORI, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil COPY FAST 3636 C.A. (parte intimada), promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dio contestación a la demanda.
Por su parte, en fecha 4 de febrero de 2014, el abogado Eannys José Palma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante ciudadano JULIO CÉSAR MÁRQUEZ PEÑA, consignó escrito mediante el cual rechaza la cuestión previa promovida por su contraparte. Igualmente, promovió pruebas documentales.
En fecha 20 de junio de 2014, 12 de agosto del 2014, 13 de enero de 2015, 12 de marzo de 2015, 8 de junio de 2015, 5 de noviembre de 2015, 17 de marzo de 2016 y 02 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.



II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este sentenciador trae a colación lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a continuación:
Que el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA es el legitimo tenedor y autorizado en procuración al cobro de una (1) letra de cambio identificada con los números 2/2, de fecha 2 de julio de 2010, librada a orden y beneficio de RICARDO MONTEMURRO P., en la ciudad de Caracas, por el monto de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 84.000,00). Dicho instrumento de cambio fue aceptado para ser pagado a su vencimiento, es decir al 02 de septiembre de 2010, sin aviso y sin protesto, por el aceptante obligado COPY FAST 3636 C.A., representada por el ciudadano FARAH BASMAJI SEITORI. Alega que su pretensión es que la referida sociedad mercantil le pague las cantidades líquidas y exigibles de dinero, representada en la letra de cambio antes identificada, por cuanto ha realizado gestiones de cobranza extrajudicial y han resultado infructuosas, toda vez que el representante de la empresa COPY FAST 3636 C.A., se niega a pagar la deuda asumida sin justificación alguna. Que por los hechos expuestos, demanda por vía del procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la empresa COPY FAST 3636 C.A., a fin de que pague, las cantidades que se le intima, al tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido: PRIMERO: Por concepto de capital la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00). SEGUNDO: Por concepto de intereses legales vencidos: Por la letra identificada con el Nº. 2/2, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,00), conforme el artículo 414 parágrafos uno y dos del Código de Comercio. TERCERO: Por concepto de intereses de mora, equivalentes al 5% a partir del vencimiento del instrumento cambiario, conforme lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 456 del Código de Comercio, a razón de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,00). CUARTO: Por concepto de derecho de comisión por 1/6 sobre le valor de la letra de cambio: Que arroja la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) conforme lo autoriza el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Solicita que el demandado sea condenado al pago de las costas previstas en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, previo cálculo prudencial que haga el ciudadano Juez. Que las cantidades de dinero de plazo vencido, líquida y exigibles, tanto de capital como de intereses legales adeudados, ascienden a un total se CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.114.800,00). Por último, en el supuesto, de que el demandado haga oposición al decreto intimatorio y lo desactive, produciéndose el pase al proceso ordinario, se le condene al pago de los intereses causados y los que se sigan causando hasta el total pago de la deuda; así como la indexación judicial sobre las cantidades reclamadas, mediante una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

**
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la parte demandada formuló formal oposición a la intimación formulada por el ciudadano Julio Cesar Márquez Peña, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no adeuda ninguna cantidad de dinero al ciudadano Ricardo Montemurro.

En fecha 28 de enero de 2014, la accionada consignó escrito de contestación de la demanda, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente manifestó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por cuanto no adeuda cantidad alguna de dinero ni tiene obligaciones pendientes con el demandante. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 84.000,00), correspondientes al capital de la Letra de Cambio. La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.400,00) por intereses legales vencidos causados por la mencionada letra. La suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.400,00) por concepto de intereses de mora. La suma de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00) que pretende el accionante por derecho a comisión establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; el cual además fue mal calculado por el demandante y admitido por este Tribunal. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que adeude la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXCATOS (Bs. 28.700,00) correspondiente a los honorarios de abogados; debido a que su representada no adeuda ninguna cantidad reclamada por el demandante, por lo que solicitó al Tribunal se deseche la demanda y la misma sea declara SIN LUGAR, y se condene en constas a la parte accionante, así como se tomen las medidas disciplinarias correspondientes al caso.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, este Tribunal debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la cuestión previa (cosa juzgada ) alegada por la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil COPY FAST 3636, C.A. (Folios 26 al 40), marcado con la letra “A”, constituida por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 01 de abril de 2004, bajo el No. 43, Tomo 23-A-CTO., y sus sucesivas reformas de los estatutos, siendo la última registrada el 03 de agosto de 2012, bajo el No. 25, Tomo 111-A-REGISTRO MERCANTIL CUARTO (Expediente No. 70205), donde se evidencia que fue designado al cargo de Director General de la compañía al ciudadano FARAH BASMAJI SEITORI, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.626.380. Dicho instrumento es apreciado y valorado por este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil; y
• Original de una (1) letra de cambio, identificada con el número 2/2, de fecha 02 de julio de 2010, librada a la orden y beneficio de RICARDO MONTEMURRO, en la ciudad de Caracas, para ser pagada al 02 de septiembre de 2010, por el aceptante obligado, COPY FAST 3636 C.A., parte demandada en la causa, representada por el ciudadano FARAH BASMAJI SEITORI (f. 41 y 42). Dicho instrumento cambiario se aprecia conforme a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 644 del Código de Procedimiento Civil. El documento se encuentra guardado en custodia por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Copia simple de sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2013 (Folios 74 al 78), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible in límini litis la demanda de cobro de bolívares (Intimación), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano JULIO CESAR MÁRQUEZ PEÑA, asistido por el abogado Javier Zerpa, en contra de la Sociedad Mercantil COPY FAST 3636 C.A;
2. Copia simple de la letra de cambio, sin la firma del librador (Folio 79); y
3. Copia simple de carátula del expediente Nº AP31-M-2013-000179 (Folios 80 al 88), nomenclatura interna de este Circuito Judicial, comprobante de recepción con libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso en fecha 26/07/2013, el ciudadano Julio Cesar Márquez Peña, asistido por el abogado Javier Zerpa, en contra de la sociedad mercantil Copy Fast 3636 C.A.
Los mencionados documentos se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV
PUNTO PREVIO

Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La cosa juzgada”; este Tribunal considera imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la defensa previa que nos ocupa.

En fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano FARAH BASMAJI SEITORI, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil COPY FAST 3636 C.A. (parte intimada), consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando:
“(…) que el documento que pretenden hacer valer como letra de cambio en el cual fundamentan la presente acción de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) fue presentada previamente para su cobro en demanda idéntica en contra de mi representada incoada por el mismo demandante JULIO CÉSAR MÁRQUEZ PEÑA (…) quien alega ser Endosatario en Procuración de dicho documento y actúa asistido por el abogado JAVIER ZERPA (…); siendo el caso que en fecha 06 de agosto de 2013 dicha demanda fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, (Asunto Nº AP31-M-2013-000179), en base a lo siguiente: “…en virtud de que la letra de cambio acompañada al escrito de demanda carece de la firma del Librador a que se refiere el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, no pudiendo reputarse como letra de cambio y no constituyendo una suma líquida y exigible de dinero la cantidad expresada en ella, Y ASÍ SE DECIDE…”, (…) la cual quedó definitivamente firme, (…) documento que pretenden hacer valer como letra de cambio donde consta que el mismo NO ESTÁ FIRMADO POR EL LIBRADOR y en la cual se aprecia claramente que es el mismo documento que pretenden hacer valer en la presente demanda, el cual además fue ALTERADO al colocarle una supuesta firma por el Librador, lo cual a su parecer constituye delito, tratando así de hacer incurrir a este Tribunal y de burlar una decisión definitivamente firme dictada por un órgano jurisdiccional (…)
Es menester señalar que si no se reúnen todos los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio no se puede tener como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualesquiera de ellos, lo sanciona la ley con negarle el valor de letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar para esa vía. Siendo la firma del Librador un requisito esencial para la validez de la letra de cambio, sin esa firma del librador, el título valor no nace a la vida mercantil.
(…Omisiss…)
En el presente caso, se encuentran llenos los requisitos fundamentales para la procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada (exceptio rei judicatae) toda vez que se trata del mismo objeto de litigio, el motivo por el cual se demanda es el mismo que en la anterior acción, y se trata de las mismas partes quienes actúan en la misma condición que en la causa anterior (…)” (Sic.) Folios 67 al 69.

Por su parte, el 4 de febrero de 2014, el abogado Eannys José Palma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante ciudadano JULIO CÉSAR MÁRQUEZ PEÑA, consignó escrito mediante el cual rechaza la cuestión previa promovida por su contraparte, alegando lo siguiente:
“(…) estamos en presencia clara y manifiesta de Cosa Juzgada Formal y no Material, que puso fin a un procedimiento en curso para el entonces, pero siendo distintas las circunstancias que la constituyeron, como es este caso, es perfectamente exigible por esta vía el cumplimiento de la obligación que tiene COPY FAST 3636, C.A., aceptante sin aviso ni protesto de la letra que se opone a “valor Entendido” a fin de pagar las cantidades aquí demandadas.
En efecto, desprecia el intimado, además de su obligación, que la letra de cambio en cuestión no fue declarada NULA en dicha decisión (…)
(…) primero: La letra opuesta para su cobro es la 2/2, lo cual habla claramente de una obligación causada en dos partes y por falta de interés jurídico actual, no se acciona contra 1/2, por haber sido pagada y segundo: se puede de ello inferir que, al momento de su elaboración por parte del librador, que el beneficiario de la Letra es un tercero distinto y no el mismo librador, en la relación cambiaria y es éste “Librador” es quien da la orden de pago al Librado (Copy Fast 3636 C.A.), lo cual es perfectamente válido a tenor de lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Comercio, en el entendido que se pudo olvidar su suscripción, como en efecto ocurrió, lo cual fue efectiva y en tiempo útil subsanado por parte del librador con su suscripción autógrafa antes de la prescripción de la acción cambiaria, sin que el Librado Aceptante de la Obligación COPY FAST 3636 C.A. haya controvertido su aceptación de modo alguno.
(…Omisiss…)
No se intenta aquí una acción reversa contra el Librador por incumplimiento de sus obligaciones contenidas en el indicado articulo 418, sino contra el LIBRADO ACEPTANTE, lo cual es prístino y elemental a tenor de lo dispuesto en el Código de Comercio y de la naturaleza misma de estos instrumentos de carácter PRIVADO, creados para dar dinamismo a las relaciones y al tráfico comercial y no como reducto de formalismos como lo pretende hacer el Intimado: Librado aceptante, lo cual además esta procrito por la naturaleza del instituto de los Instrumentos Cambiarios, está contra y en desconocimiento absoluto a las citadas normas de Adjetivas en cuanto a la naturaleza de la Cosa Juzgada y a las sustantivas de Comercio expuestas.
Como corolario de lo anterior, la intimada de manera artera y sin motivo jurídico real para su infundada cuestión previa, invoca para la supuesta “invalidez” de la letra a valor entendido, presentada a cobro y aceptada sin aviso ni protesto, los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio, los cuales, de su simple lectura, nada tienen que ver en su base fáctica de las proposiciones normativas en ellos contenidos con “perdidas de acción cambiaria” ni nada parecido, como tampoco otorga perdida del sagrado derecho de acción, vía intimatoria en este caso(…)
(…Omisiss…)
Por las razones y fundamentos de derecho aquí presentados y expuestos, solicito que la Cuestión Previa presentada por la Intimada sea declarada “SIN LUGAR”, y en la definitiva se condene al pago de las cantidades demandada en el libelo de demanda (…)” (Sic.) Folios 91 al 94

De modo que, la parte intimada considera que en fecha 06 de agosto de 2013 esta misma demanda fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Asunto Nº AP31-M-2013-000179, nomenclatura interna de este Circuito Judicial), tratándose del mismo objeto de litigio (letra de cambio No. 2/2), mismo motivo (cobro de bolívares), y mismas partes, quienes actúan en la misma condición que en la causa ya sentenciada. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante rechazó y contradijo la defensa previa alegada por la accionada.
La cuestión previa de cosa juzgada es la también conocida como la “exceptio rei judicatae” y se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el legislador sabiamente la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada.
Al examinar el aspecto sustantivo dentro de la legislación venezolana respecto a la cosa juzgada, es necesario señalar lo dispuesto por el artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado del tribunal)

En relación a la parte in fine del artículo anteriormente trascrito, se observa que la disposición legal establece que para la procedencia de la cosa juzgada, debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa, por tal motivo es necesario antes de emitir pronunciamiento, examinar la existencia o no de los supuestos concurrentes establecidos en la parte in fine el artículo 1.395 del Código Civil.
Observa éste Juzgador que la causa respecto de la cual invoca el demandado la existencia de la cosa juzgada, está referida al expediente signado bajo el Nº AP31-M-2013-000179, nomenclatura que cursa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre el cual se pasa a analizar comparativamente con el presente expediente, los sujetos procesales; la causa petendi y el objeto.
Ahora bien, en cuanto a los sujetos procesales, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las copias simples consignadas por el demandado, que se aprecian conforme lo establecido en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que funge como actor el ciudadano Julio César Márquez Peña y como demandado sociedad mercantil Copy Fast 3636, C.A, lo cual hace presumir a quien decide que corresponden a las misma partes del presente juicio.
En cuanto al objeto y la causa petendi, se constata que el mismo se constituía por el cobro de bolívares, derivado de una letra de cambio, de ello se verifica que en la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se estableció que dicho documento privado carecía de la firma del librador, no considerándose como tal la letra de cambio y por lo tanto fue declarado inadmisible por no cumplir con los requisitos de validez a que se refiere el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio.
De ahí que, en el caso de autos se observa que fue consignado como documento fundamental de la demanda que encabeza estas actuaciones, una letra de cambio debidamente firmada por el librador. En efecto, si bien, en el juicio anterior el documento que se consignó como fundamento de la pretensión no era una letra de cambio, pues no contenía los requisitos de forma que exige la legislación para que se considerada como tal, no es menos cierto que, al no existir prohibición expresa acerca del posterior libramiento del instrumento cambiario, el librador podía, como en efecto lo hizo, subsanar el incumplimiento del requisito cuya falta observó el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, y con ello lograr que el documento presentado adquiera la condición de letra de cambio, no incurriéndose en el supuesto de Fraude Procesal alegado por el intimado, por lo tanto no siendo el documento presentado en este juicio el mismo titulo presentado en el juicio del que se deriva la cosa juzgada según el demandado, y como quiera que la decisión que se opone sólo revisó aspectos formales que en modo alguno impiden que, librada como ha sido la letra, pueda el actor acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, resulta forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De tal manera, que habiendo quedado resuelta la cuestión previa alegada por la demandada, debe pasar este Tribunal a resolver sobre el merito de la pretensión y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto:
El presente juicio se origino por demanda de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de una letra de Cambio identificada con el No. 2/2 emitida en fecha 02 de julio de 2010 y cuyo vencimiento era en fecha 02 de septiembre del 2010 a favor del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ y que fue endosada en procuración por el referido beneficiario, tal como se evidencia que dicha letra.
De la Letra de Cambio causante del presente juicio se evidencia que cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 410 del Código Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Por otro lado, se deriva que al ser endosada en procuración el beneficiario puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio y por lo tanto puede reclamar la cantidad de la letra, sus intereses al 5% a partir del vencimiento.
Dicha demanda de COBRO DE BOLIVARES fue fundamentada en el ordinal 13º del artículo 2, el artículo 414 y los ordinales 2º y 4º del artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o dé una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada formuló formal oposición a la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Márquez Peña, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no adeuda ninguna cantidad de dinero al ciudadano Ricardo Montemurro.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por cuanto no adeuda cantidad alguna de dinero ni tiene obligaciones pendientes con el demandante. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 84.000,00), correspondientes al capital de la Letra de Cambio. La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.400,00) por intereses legales vencidos causados por la mencionada letra. La suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.400,00) por concepto de intereses de mora. La suma de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00) que pretende el accionante por derecho de comisión establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que adeude la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXCATOS (Bs. 28.700,00) correspondiente a los honorarios de abogados; debido a que su representada no adeuda ninguna cantidad reclamada por el demandante, por lo que solicitó al Tribunal se deseche la demanda.
En razón de ello, resulta necesario a este tribunal, determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Ahora bien, se observa del elenco probatorio traídos por las partes, que la actora consignó la letra de cambio identificada con el No. 2/2 emitida en fecha 02 de julio de 2010 y cuyo vencimiento era en fecha 02 de septiembre del 2010 a favor del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ y que fue endosada en procuración por el referido beneficiario, y que fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil COPY FAST 3636, C.A., representada por el ciudadano FARAH BASMAJI (C.I. V-12.626.380), instrumento fundamental de la presente demanda, éste no fue impugnado por la demandada, otorgándosele pleno valor probatorio; en tanto que la representación de la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos se deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos y procesalmente verdaderos, conforme a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios, en caso de contravención.”.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la acción de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, en contra de la sociedad mercantil COPY FAST 3636, C.A. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, en contra de la sociedad mercantil COPY FAST 3636, C.A., todos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada cancelar a la parte actora, lo siguiente: (i) La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), por concepto de capital adeudado; (ii) La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,00), por concepto de intereses legales vencidos causados por la letra de cambio identificada con el N°.2/2, conforme al artículo 414 parágrafos uno y dos del Código de Comercio; (iii) La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,00), por conceptos de intereses de mora, equivalentes al 5% a partir del vencimiento del instrumento cambiario, conforme lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio; (iv) La cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), por concepto de derecho de comisión por 1/6 sobre el valor de la letra de cambio, conforme lo autoriza el artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio; y (v) La cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.700,00), por concepto de costas y costos del juicio, calculadas prudencialmente por este Juzgado al veinticinco (25%) por ciento del monto intimado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 648 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA CALDERON
En la misma fecha que antecede, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA CALDERON