REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES, SECTOR Bi, EL VALLE, constituida mediante Acta de Asamblea de Propietarios celebrada el 13 de julio de 2011, autenticada por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de agosto de 2011, bajo el Nº 48, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ROSA YSELA GONZALEZ EVORA y VIACNEY VITALI MARCHANDET, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.912 y 73.168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN del De Cujus DANTE MANGIA GUSATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-4.818.291, conformada por los ciudadanos JOSE RAMON MANGIA ZAMBRANO, JHOANA JACKELYN MANGIA ZAMBRANO, JESUS RADAMES MANGIA ZAMBRANO, ADRIAN GREGORIO MANGIA ZAMBRANO, DANTE MIGUEL MANGIA VALERO, PEDRO ORLANDO MANGIA VALERO, MARIA MANGIA VALERO, ANABEL MANGIA VALERO y ANA MARIA VALERO DE MANGIA, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.866.005, V-16.203.039,V-22.754.259, V-22.754.260, V-3.978.943, V-4.884.562 (e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.541), V-4.886.154, V-6.169.214 y V-956.447, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000146
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoaran las abogadas en ejercicio Rosa Ysela Gonzalez Evora y Viacney Vitali Marchandet, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES, SECTOR Bi, EL VALLE, en contra del ciudadano DANTE MANGIA GUSATI, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 08 de febrero de 2012, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve, de conformidad con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que se librara la compulsa y se abriera el cuaderno de medida. Asimismo, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil, quien recibió conforme y señaló la dirección para la práctica de la misma.
A través de diligencia del 22 de febrero de 2012, el Abogado Pedro Orlando Mangia Valero, titular de la cédula de identidad Nº 4.884.562 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.541, consignó Acta de Defunción del ciudadano DANTE MANGIA GUSATI (parte demandada), a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes.-
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus DANTE MANGIA GUSATI. Asimismo, instó a la representación judicial de la parte accionante a consignar cinco (5) juegos de copias a los fines de librar las compulsas a los referidos herederos.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la abogada Viacney Del Valle Vitali Marchandet, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó ocho edictos publicados en el diario “El Universal” de fechas 17/05/12, 25/05/12, 31/05/12, 08/06/12, 16/06/12, 22/06/12, 29/06/12 y 05/07/12, asi como también ocho edictos publicados en el diario “Ultimas Noticias” de fechas 18/05/12, 26/05/12, 01/06/12, 09/06/12, 30/06/12, 15/06/12, 07/07/12 y 23/06/12, a los fines legales consiguientes.-
Por diligencia del 06 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó seis (06) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación. Asimismo, solicitó se libraran las respectivas boletas de citación a los herederos conocidos.
A través de auto de fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a consignar a los autos la identificación de los herederos conocidos del de cujus Dante Mangia Gusati, ciudadanos Ana María Valero de Mangia, Dante Mangia Valero, José Mangia Valero, Pedro Mangia Valero, María Mangia Valero y Anabel Mangia Valero.
Mediante diligencia del 29 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que informe la identificación y domicilio de los ciudadanos señalados.
En fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informe a este Tribunal sobre la identificación y domicilio de los ciudadanos DANTE MANGIA VALERO, JOSE MANGIA VALERO, PEDRO MANGIA VALERO, MARIA MANGIA VALERO, ANABEL MANGIA VALERO y ANA MARIA VALERO de MANGIA, en su condición de hijos y esposa (la última de los nombrados) del De Cujus ciudadano DANTE MANGIA GUSATI, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V- 4.818.291. Dicho oficio (Nº 88) fue debidamente recibido y sellado por el referido organismo.
El día 18 de marzo de 2013, se recibió comunicado Nº ONRE/O 714-2013 de proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual informa a este Órgano jurisdiccional que para procesar cualquier información contenida en su sistema es imprescindible el suministro del número de la cédula de identidad. Dichas resultas fueron agregadas por auto del 20/03/2013.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministrara cualquier información que contengan en sus archivos sobre los ciudadanos DANTE MANGIA VALERO, JOSE MANGIA VALERO, PEDRO MANGIA VALERO, MARIA MANGIA VALERO, ANABEL MANGIA VALERO, ANA MARIA VALERO DE MANGIA. Dicho oficio (Nº 265) fue debidamente recibido y sellado por el referido organismo.
El 19 de junio de 2013, se recibió Oficio N° RIIE-1-0501-2322 del 24/05/2013, proveniente del SAIME, mediante el cual remitió los Datos Filiatorios de los ciudadanos ANA MARIA VALERO DE MANGIA, ANABEL MANGIA VALERO, DANTE MIGUEL MANGIA VALERO, MARIA ELIZABETH MANGIA VALERO. Dichas resultas fueron agregadas por auto del 20/06/2013.
A través de diligencia de fecha 21 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de citación a los ciudadanos ANA MARIA VALERO DE MANGIA, ANABEL MANGIA VALERO, DANTE MIGUEL MANGIA VALERO, MARIA ELIZABETH MANGIA VALERO y PEDRO ORLANDO MANGIA VALERO, suministrando sus respectivos números de cédulas de identidad y dirección.
Por auto del 25 de junio de 2013, previa solicitud de la accionante, este Juzgado ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que dicho ente suministre cualquier información que contenga en sus archivos sobre el ciudadano JOSÉ MANGIA VALERO, hijo del de cujus, parte demandada en el juicio. Dicho oficio (Nº 422) fue debidamente recibido y sellado por el referido organismo.
El 4 de julio de 2013, se recibió Oficio Nº 265 de fecha 07-06-2013, proveniente del SAIME, mediante el cual remitió los Datos Filiatorios del ciudadano JOSE RAMÓN MANGIA VALERO. Dicha resulta fue agregada por auto del 08/07/2013.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, este Juzgado ordenó librar compulsas a los ciudadanos ANA MARÍA VALERO DE MANGIA, DANTE MIGUEL MANGIA VALERO, JOSÉ RAMÓN MANGIA VALERO, PEDRO ORLANDO MANGIA VALERO, MARÍA ELIZABETH MANGIA VALERO y ANABEL MANGIA VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 956.447, 3.978.943, 4.267.230, 4.884.562, 4.886.154 y 6.169.214, respectivamente, en sus caracteres de coherederos del de cujus, ciudadano DANTE MANGIA CUSATI (parte demandada), a fin de practicar sus citaciones. Asimismo, dejó constancia que en esta misma fecha se libraron dichas compulsas.
En fecha 05 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos al ciudadano alguacil.
A través de diligencia del 13 de agosto de 2013, el ciudadano Keybel Rosales, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio consignó las compulsas de citación con su respectivo orden de comparencia sin firmar.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado Pedro Mangia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.541, actuando en su propio nombre, consignó solicitud de transacción judicial o convenimiento de pago.
El 16 de septiembre de 2013, se recibió oficio RIIE-1-0501-3482 del 16/07/2013, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitió los Datos Filiatorios del ciudadano DANTE MANGIA CUSATI. Dicha resulta fue agregada por auto del 14/10/2013.
En fecha 1º de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se librara el correspondiente cartel de citación a los co-demandados.
A través de diligencia del 04 de octubre de 2013, el ciudadano ADRIAN GREGORIO MANGIA ZAMBRANO, en su condición de hijo legitimo del ciudadano JOSÉ RAMÓN MANGIA VALERO, debidamente asistido por el abogado Pedro Orlando Mangia Valero, consignó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano José Ramón Mangia Valero. Asimismo, consignó copias fotostaticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Dante Mangia Gusati y José Ramón Mangia Valero.-
Mediante diligencias de fechas 26 de marzo de 2014 y 02 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora ratificó lo peticionado el 01-10-2013.
El 31 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano José Ramón Mangia Valero. Asimismo, ordenó oficiar al SAIME y al CNE, con el objeto de que informen el último domicilio de los co-demandados (herederos conocidos) ciudadanos JOSE RAMON MANGIA ZAMBRANO, JHOANA JACKELYN MANGIA ZAMBRANO, JESUS RADAMES MANGIA ZAMBRANO, ADRIAN GREGORIO MANGIA ZAMBRANO, DANTE MANGIA VALERO, PEDRO MANGIA VALERO, MARIA MANGIA VALERO, ANABEL MANGIA VALERO y ANA MARIA VALERO DE MANGIA. Dichos oficios (Nos. 383 y 384) fueron debidamente recibidos y sellados por los referidos entes.
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió Oficio N° RIIE-1-0501-4287, proveniente del SAIME de fecha 08/09/2014, mediante el cual se remitieron los domicilios que registran en los archivos del referido organismo de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MANGIA ZAMBRANO, JHOANA JACKELYN MANGIA ZAMBRANO, PEDRO ORLANDO MANGIA VALERO, MARIA ELIZABETH MANGIA VALERO, ANABEL MANGIA VALERO y ANA MARÍA VALERO DE MANGIA. Dichas resultas fueron agregadas por auto del 23/10/2014.
El 25 de noviembre de 2014, se recibió oficio N° ONRE/OI 1234/2014 de fecha 17/11/2014, proveniente del C.N.E, mediante el cual remitió los Reportes de Información Electoral, donde se detallan la dirección de habitación de los ciudadanos JOSE RAMON MANGIA ZAMBRANO, JHOANA JACKELYN MANGIA ZAMBRANO, JESUS RADAMES MANGIA ZAMBRANO, ADRIAN GREGORIO MANGIA ZAMBRANO, DANTE MANGIA VALERO, PEDRO MANGIA VALERO, ANABEL MANGIA VALERO y ANA MARIA VALERO DE MANGIA. Dichas resultas fueron agregadas por auto del 26/11/2014.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“... La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización... ” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 237.
La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
Asimismo, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Del análisis de la precitada norma adjetiva, se desprende que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes señalada contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia, estos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que desde el día 02 de julio de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante ratificó la diligencia de fecha 01-10-2013, mediante la cual solicitó al Tribunal se librara el correspondiente cartel de citación a los co-demandados, hasta la presente fecha han transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES, SECTOR Bi, EL VALLE en contra de la Sucesión del De Cujus DANTE MANGIA GUSATI, conformada por los ciudadanos JOSE RAMON MANGIA ZAMBRANO, JHOANA JACKELYN MANGIA ZAMBRANO, JESUS RADAMES MANGIA ZAMBRANO, ADRIAN GREGORIO MANGIA ZAMBRANO, DANTE MIGUEL MANGIA VALERO, PEDRO ORLANDO MANGIA VALERO, MARIA MANGIA VALERO, ANABEL MANGIA VALERO y ANA MARIA VALERO DE MANGIA, en su carácter de herederos conocidos, todos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas;
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha siendo las once y treinta y dos minutos de la manñana (11:32a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
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