REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.673.637.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: AURELIO SILVA CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.690.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1.989, bajo el No. 66, Tomo 38-A-Pro, con sus modificaciones realizadas en fechas 10 de abril de 1.990, 04 de Julio de 1.990, 04 de abril de 1.991 y 13 de Agosto de 1.996, inscritas por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 1, Tomo 6-A; No. 16, Tomo 5-A; No. 29, Tomo 8-A; y No. 40, Tomo 218-A-Pro; respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA IRIS MARINA CARRERO CASTRO, YBETH M. ECHEVERRIA PEÑA y PEDRO ANTELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.624, 70.232 y 122.728, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-001429.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el abogado en ejercicio Aurelio Silva Carrasco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ MAYORGA en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS F 20.815,25).
En fecha 14 de Agosto de 2012, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su Presidente ELISAUL CARRERO CASTRO (C.I. V- 3.940.872), para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Consecutivamente, previa consignación de los emolumentos y los fotostátos necesarios, en fecha 09 de Octubre de 2012, se libró compulsa a la parte demandada, cuyo resultado fue negativo conforme a la diligencia consignada el día 25 de Octubre de 2012, por el ciudadano Antonio Guillen, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 08 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pedimento fue proveído en fecha 03 de Diciembre de 2012, siendo retirado, publicado y posteriormente consignado el día 05 de Marzo de 2013, y en este sentido la Secretaria de este Despacho Judicial el 22 de mayo de ese mismo año dejó constancia de haber cumplido las formalidades correspondientes.
Sucesivamente, en fecha 07 de Junio de 2013 compareció la abogada en ejercicio Iris Marina Carrero Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de Julio de 2013, compareció la abogada Iris Carrero Castro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.624 y confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Ybeth M. Echeverria Peña y Pedro Antelo, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 70.232 y 122.728, respectivamente.
En fecha 10 de julio de 2013, compareció el abogado en ejercicio Pedro José Antelo Santos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas documentales. Asimismo, en fecha 18 de Julio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
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Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que consta de diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, inserta al folio ciento ochenta (180) del expediente número 2004-1389 cursante por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cesión de derechos litigiosos de acuerdo a los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, celebrado entre su representado y la sociedad de comercio ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., por un monto de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.815.250,00) actualmente VEINTE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 20.815,25). Alega que la apoderada judicial que firmó en nombre de la empresa fue la abogada YBETH ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.232 y que su mandante estaba asistido para ese acto por la abogada ROSAURA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.035. Que en fecha 20 de Mayo de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la cesión de los derechos litigiosos celebrada en fecha 18 de septiembre de 2006, por carecer la apoderada judicial de la empresa cedente facultad expresa en su poder para disponer de los derechos litigiosos.
Que vista la imposibilidad de poder obtener un resultado distinto ante el Superior decidió no ejercer recurso de apelación, y verificar si la abogada IRIS CARRERO tenía la facultad para disponer de los derechos en litigio, la cual si disponía.
Que se intentó durante todo ese tiempo que la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., celebrara una nueva cesión de derechos a su poderdante, pues él había entregado una cantidad de dinero a la empresa para hacerse de los derechos litigiosos y es su derecho que sean de su propiedad, pues pagó el precio que la demandada le señaló; dichas conversaciones no dieron resultado siendo totalmente infructuosos todos los intentos de lograr un acuerdo por la vía extrajudicial, no quedando otro mecanismo que acudir a la vía judicial para demandar la resolución del contrato de cesión así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representado, con todos los pronunciamientos de Ley.
Que en base a los razonamientos de hechos y de derecho, es por lo que procedió a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G. C.A., ya identificada, debidamente representada por su Presidente ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.872, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 20.815,25) por concepto del capital entregado por su mandante en la cesión de derechos litigiosos celebrada en fecha 18 de septiembre de 2006; SEGUNDO: Solicitó se realice la indexación sobre el monto de VEINTE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS 20.815,25), todo a razón de la creciente inflación que aqueja la economía, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo correspondiente, para lo cual solicitó se ordene la misma en la definitiva; TERCERO: Los intereses de mora que se causen hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo correspondiente.
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La representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, manifestó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda.
Como punto previo solicitó sea declarada la perención de la instancia, por cuanto el demandante no consignó los medios o recursos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda a los efectos de practicar la citación de su representada, fundamentó su alegato en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004.
Alega, que su representada ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C. A., hizo una cesión sobre los derechos litigiosos referentes al procedimiento que por Cobro de Bolívares de Condominios insolutos (Vía Ejecutivo) intentado por su representante contra el ciudadano ARGENIS BARRIOS, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil en fecha 18 de Septiembre del 2006. Que no es cierto que su representada no haya ejecutado su obligación, ya que dicha cesión cumplió con todos los requisitos establecidos y los cuales fueron convalidados por el Tribunal de la Causa y fue ratificada dicha cesión en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012.
Que posteriormente, después de dos (2) años en fecha 20 de mayo del 2008, el Tribunal emite un auto donde señala que no es procedente la referida cesión de derechos litigiosos por cuanto la abogado Ybeth Echeverría con el carácter acreditado en autos y con el carácter de apoderada judicial de la empresa Administradora Actual C.A., no tenia la facultad de ceder los derechos litigiosos, aclarando a este Tribunal que el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ MAYORCA desde que se hizo la cesión respectiva en fecha 18 de mayo de 2006 hasta el 20 de mayo de 2008 nunca desconoció su cualidad de Cesionario y el mismo a través de su apoderada realizó múltiples diligencias en el expediente. Hizo la aclaratoria que de dicho auto nunca fueron notificados por parte del Tribunal de la causa, ni mucho menos notificados por parte del Cesionario y no es sino hasta el 18 de Octubre que por cuenta propia de su representada revisaron el expediente dándose cuenta en ese momento del auto dictado por el tribunal y desconocido por su representada cuando procedieron a la ratificación de los derechos cedidos en todas y cada una de sus partes.
Que de todo lo señalado, se demuestra que la pretendida inejecución señalada por el demandante proviene de una causa extraña no imputable a su representada, que si bien es cierto que el Tribunal de la causa, en fecha veinte (20) de Mayo de 2008, manifiesta que quien ejerció la representación de ADMINISTRADORA ACTUAL C.G. C.A., no está suficientemente facultada para ceder los derechos litigiosos, por considerar que el poder apud acta bajo el cual actuaba, no le otorgaba la facultad expresa establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento civil, no es menos cierto que la parte actora el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ MAYORCA (el Cesionario) luego de dictado ese auto y habiendo transcurrido más de 4 años nunca solicitó la notificación de su representada de dicha decisión, pese a que el mismo Tribunal lo ordenó. Que no obstante a lo señalado y pese al incumplimiento de la parte actora en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012, ratificó en todas y cada una de sus partes la referida cesión, que es evidente que el retraso en la ejecución de la obligación proviene de una causa extraña que no le es imputable a su representada tal y como lo preceptúa el artículo 1271 del Código Civil y por consiguiente no es procedente la acción por Daños y Perjuicios incoada.
Que solicita al Juez se sirva de decretar la terminación del proceso por no existir acción propuesta ya que se evidencia en autos que la referida cesión fue ratificada en todas y cada una de sus partes en fecha 16 de Octubre de 2012 mucho antes de hacer citados por el Tribunal. En consecuencia, solicitó sea declarada la extemporaneidad de la presente acción y sin lugar la demanda.
III
PUNTOS PREVIOS
De la perención breve.-
Respecto a la perención breve de la instancia alegada por la parte accionada en el acto de la litis contestatio, este Tribunal considera imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la defensa previa que nos ocupa.
En fecha 07 de junio de 2013, la abogada Iris Carrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A. (parte demandada), consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alegó como punto previo la perención breve de la instancia, manifestando:
“Como punto previo solicito sea declarada la perención de la Instancia por cuanto el demandante no consignó los medios o recursos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda a los efectos de practicar la citación de su representada, fundamento mi alegato en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 06 de Julio de 2004.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373 (…) además en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 (…) estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda (…)
El lapso de la perención empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal (…).
Del análisis de las actas procesales se puede verificar que la presente demanda fue admitida por el tribunal, según se evidencia de Auto que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente y posteriormente en fecha dieciocho (18) de agosto de 2012, mediante Comprobante de recepción de documentos se deja constancia que a las 12:49 p.m., se recibió diligencia mediante la cual la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se libre la compulsa y dejó constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil, proceda a practicar la citación personal, es decir, no fue sino treinta y cinco (35) días después de la admisión que la parte actora cumplió con al menos una (1) de las obligaciones establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
(…) tal actuación demuestra negligencia por parte del demandante y dicha negligencia conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención breve de la instancia en la presente acción por parte de éste Tribunal con fundamento al referido artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia mencionada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, referida a la perención breve. (…)” (Sic.) Folios 45 al 47
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De modo que, la parte demandada considera que por cuanto el demandante no consignó los medios o recursos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda a los efectos de practicar la citación de su representada, opero la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004.
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“... La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización... ” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 237.
Al efecto, esta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis de la precitada norma, se desprende que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales, según interpretación de la jurisprudencia nacional, se encuentra, entre otros, el poner a disposición del alguacil del Tribunal de la causa los medios para su traslado y que el funcionario deje constancia de ello en el expediente.
De las actas procesales del expediente de marras, se desprende que en fecha 14 de agosto de 2012 (Folio 16) se admitió la presente demanda y el día 18 de septiembre de 2012 (Folio 19) la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa y los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación personal del demandado. En fecha 09 de Octubre de 2012 (Folio 20), se libró compulsa a la parte demandada, cuyo resultado fue negativo conforme a la diligencia consignada el día 25 de Octubre de 2012 (Folio 21), por el ciudadano Antonio Guillen, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 08 de Noviembre de 2012 (Folio 32), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pedimento fue proveído en fecha 03 de Diciembre de 2012 (Folio 33), siendo retirado (Folio 35), publicado y posteriormente consignado el día 05 de Marzo de 2013 (Folio 37), y en este sentido la Secretaria de este Despacho Judicial el 22 de mayo de ese mismo año (Folio 42) dejó constancia de haber cumplido las formalidades correspondientes. Sucesivamente, en fecha 07 de Junio de 2013 (Folio 43) compareció la abogada en ejercicio Iris Marina Carrero Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., y procedió a dar contestación a la demanda.
Es importante señalar que dentro del lapso de citación en la presente causa correspondió el receso judicial desde el día 15 de agosto de 2012 hasta el día 15 de septiembre de 2012, ambas inclusive, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2012-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2012 y el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Dichas fechas no se deben computar a los efectos de la perención breve, pues durante ese período permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, hasta que se reanudan, una vez que concluya tal receso judicial.
Ahora bien, como puede observarse de acuerdo con lo acaecido en la sustanciación del presente juicio, la parte actora fue diligente en cumplir con las obligaciones legalmente establecidas para impulsar correctamente la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva y canceló los emolumentos correspondientes (el 18-09-2012), para que se efectuara el traslado del alguacil adscrito a este Circuito Judicial a la dirección aportada por la parte actora, con la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión.
Así pues, al evidenciarse que en el presente juicio la parte actora fue diligente en impulsar correctamente la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días después de haberse admitido la demanda incoada, este Juzgado observa que no operó en absoluto la perención breve de la instancia de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
De la confesión ficta de la parte demanda.-
Por otra parte, a través de escrito de alegatos de fecha 18 de julio de 2013 la representación judicial de la parte actora señaló que la demandada nunca se dio por citada en el presente procedimiento, por lo cual, el término de dos días de despacho para la contestación a la demanda no se encontraba abierto el día 07 de junio de 2013, pues ese día al presentarse la accionada tenía que darse por citada de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia quedó tácitamente citada, contestando la demanda de forma extemporánea por anticipada -no contestó la demanda al segundo día- por lo que solicitó se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 eiusdem.
De los autos del presente expediente, se desprende que en fecha 08 de Noviembre de 2012 (Folio 32), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue infructuosa la citación personal del demandado, cuyo pedimento fue proveído en fecha 03 de Diciembre de 2012 (Folio 33), siendo retirado (Folio 35), publicado y posteriormente consignado el día 05 de Marzo de 2013 (Folio 37), y en este sentido la Secretaria de este Despacho Judicial el 22 de mayo de 2013 (Folio 42) dejó constancia de haber cumplido las formalidades correspondientes. Sucesivamente, en fecha 07 de Junio de 2013 (Folio 43) compareció la abogada en ejercicio Iris Marina Carrero Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., y procedió a dar contestación a la demanda. El día 10 de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales (Folio 62).
La doctrina nacional ha sido palmaria y reiterativa en lo que respecta al adelanto de las actuaciones procesales como la apelación y la contestación; se ha establecido que lo que se debe sancionar con la inexistencia o nulidad del acto, bien sea apelación o contestación, es la negligencia al interponerlas, es decir, pasado el lapso o término para intentarlas; pero no se debe sancionar la diligencia en estas actuaciones, ya que el proponente demuestra un interés manifiesto en la resolución del conflicto. En los juicios breves, por ser el término de contestar, el mismo de interponer cuestiones previas, no puede producirse la exoneración de la sanción de nulidad por extemporáneo por adelantado cuando se contesta y se interpone cuestiones previas, ya que de ser este el caso, es decir, que se conteste anticipadamente y se interponga cuestiones previas, siguiendo el hilo jurisprudencial, se debe declarar la nulidad o inexistencia de tal contestación ya que ello atenta directamente contra el derecho a la defensa del demandante, quien no tiene establecido un lapso para refutar la cuestión previa interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Para reforzar esta tesis se transcribe parcialmente la sentencia Nº 1811, de carácter vinculante, de la Sala Constitucional de fecha el 05 de Octubre de 2007, expediente No. 06-1774, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN:
“(…) De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara.” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Con base al precitado criterio vinculante, este Sentenciador evidencia que de las actas del presente expediente se demuestra que la demandada quedó tácitamente citada en fecha 07/06/2013 (folio 43), en virtud del escrito de contestación de la demanda presentado en esa misma fecha por la abogada Iris Carrero, apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A. (folios 44 al 49), no alegando ninguna de las cuestiones previas dispuestas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello el presupuesto de excepción establecido en la jurisprudencia citada Up Supra, por lo que forzosamente se debe declarar la contestación de la demanda extemporánea por anticipada, la cual puede aceptarse. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, decido lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente proceso se configuraron copulativamente los tres supuestos necesarios para que se configure la confesión ficta solicitada por la parte actora.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”
En relación con el primer requisito exigido por la precitada norma adjetiva, se constata que la parte demandada, se dio tácitamente por citada en fecha 07 de junio de 2013 y contestó en esa misma fecha de forma extemporánea por anticipada la demanda, lo cual es legalmente aceptado en el procedimiento breve por vía excepcional, no cubriendo el primer supuesto de la confesión ficta.
En lo atinente a la segunda exigencia, referida a la falta de probanzas por parte de la demandada, revisados los autos este Juzgado pudo observar que en la fase probatoria la accionada concurrió (el 10/07/2013) a promover pruebas documentales que pudiesen demostrar sus alegatos; por lo cual no se cumple tampoco con el segundo requisito legal establecido.
Por último, al revisar el libelo presentado por la representación judicial de la parte actora, se desprende que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada, se encuentra contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo cual la misma no es contraria a la Ley ni al orden público, con lo que se cumple sólo con el tercer supuesto.
Así pues, no constatado copulativamente los elementos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la Confesión Ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Original de instrumento poder (Folios 6 al 8) otorgado por el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ MAYORGA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-14.673.637 al abogado en ejercicio AURELIO SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua del Estado Guárico, en fecha 07 de Julio de 2010, inserto bajo el Nº 31, Tomo 61 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;
2) Copia simple de la Cesión de derechos celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2006 (Folio 9) entre la abogada YBETH ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.232, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A. y el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ MAYORGA, asistido por la abogada en ejercicio ROSAURA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.035;
3) Copia simple del auto de fecha 20 de Mayo de 2008 (Folios 10 y 11) dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreta que no procede la cesión de derechos litigiosos realizada en fecha 18 de Septiembre de 2006;
4) Copia simple del poder Apud-Acta (Folio 12), otorgado por la abogado IRIS CARRERO CASTRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.624 a la abogado en ejercicio YBETH M. ECHEVERRIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.232, para ejercer la representación legal de ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A;
5) Copia simple del instrumento poder (Folios 13 al 15) otorgado por el ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.872 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., a la abogada en ejercicio IRIS MARINA CARRERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.624, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Abril de 2001, insertó bajo el Nº 17, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Los instrumentos indicados anteriormente no fueron tachados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó junto con su escrito de contestación lo siguiente:
a) Copia certificada del documento poder (Folios 50 al 52) otorgado por el ciudadano ELISAUL CARRERO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.872, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G. C.A., a la abogado en ejercicio IRIS MARINA CARRERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.624 autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Noviembre de 2006, insertó bajo el Nº 04 Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;
b) Copia certificadas (Folios 53 al 58) de varias actuaciones existentes en el Expediente signado con el Nº 2004-1389 nomenclatura del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÌA EJECUTIVA) sigue ADMINISTRADORA ACTUAL C.G. C.A., en contra del ciudadano ARGENIS BARRIOS.
Dichos documentos no fueron tachado o impugnado en forma alguna por la parte actora, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, observa el Tribunal que en el caso bajo estudio, la parte actora aduce que en fecha 18 de septiembre de 2006 fue celebrada por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº 2004-1389), una cesión de derechos litigiosos entre el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ MAYORGA y la sociedad de comercio ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., por un monto de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.815.250,00) actualmente VEINTE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 20.815,25), y que en fecha 20 de Mayo de 2008 el mencionado Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la referida cesión de los derechos litigiosos, en virtud de que la apoderada judicial de la empresa cedente (abogada YBETH ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.232) carecía de facultad expresa en su poder para disponer de los derechos litigiosos. Así pues, la representación judicial de la accionante manifiesta que siendo totalmente infructuosos todos los intentos de lograr un acuerdo por la vía extrajudicial, acude a la vía judicial para demandar la resolución del contrato de cesión así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representado.
Por su parte, la apoderada judicial de parte demandada manifiesta que no es cierto que su representada no haya ejecutado su obligación, ya que dicha cesión cumplió con todos los requisitos establecidos y los cuales fueron convalidados por el Tribunal de la Causa y fue ratificada dicha cesión en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012; que a pesar de la decisión del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial nunca se desconoció la cualidad de Cesionario del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ MAYORCA desde que se hizo la cesión respectiva en fecha 18 de mayo de 2006 hasta el 20 de mayo de 2008, fecha de la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la misma. Sin embargo, aclaró que de dicho auto nunca se notificó al cedente, ni por parte del Tribunal de la causa ni mucho menos por parte del Cesionario; sino hasta el 18 de Octubre de 2012 que por cuenta propia de su representada revisaron el expediente dándose cuenta en ese momento del auto dictado por el tribunal y desconocido por su representada cuando procedieron a la ratificación de los derechos cedidos en todas y cada una de sus partes. De ahí que, la pretendida inejecución señalada por el demandante proviene de una causa extraña no imputable a su representada, que si bien es cierto que el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Mayo de 2008 manifestó que quien ejerció la representación de la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.G. C.A. no estaba suficientemente facultada para ceder los derechos litigiosos, por considerar que el poder apud acta bajo el cual actuaba, no le otorgaba la facultad expresa establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento civil, no es menos cierto que la parte actora el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ MAYORCA (el Cesionario) luego de dictado ese auto y habiendo transcurrido más de 4 años nunca solicitó la notificación de su representada de dicha decisión, pese a que el mismo Tribunal lo ordenó. Que no obstante a lo señalado y pese al incumplimiento de la parte actora en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012, ratificó en todas y cada una de sus partes la referida cesión, que es evidente que el retraso en la ejecución de la obligación proviene de una causa extraña que no le es imputable a su representada tal y como lo preceptúa el artículo 1.271 del Código Civil y por consiguiente no es procedente la acción por Daños y Perjuicios incoada.
La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente así:
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
En este sentido, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto. De modo que, el cesionario asume la misma posición en que se encontraba el cedente: tanto las cargas y obligaciones como los derechos objeto de la cesión, como si fueran propios o, más correctamente, a partir del momento en que se cumplen los requisitos de la cesión, tales derechos se hacen propios, adicionalmente, no es necesaria la aceptación del deudor, sino basta con su notificación.
Ahora bien, resulta necesario a este tribunal, determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
De la revisión de los autos, este Tribunal observa que mediante diligencia (Folio 9) de fecha 18 de Septiembre de 2006 la abogada YBETH ECHEVERRIA (IPSA Nº 70.232) en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A. cedió en forma perfecta e irrevocable sin garantía de pago por parte de los demandados al cesionario ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ MAYORGA todos los derechos litigiosos referentes al procedimiento que por Cobro de Bolívares de Condominios insolutos (Vía Ejecutiva) intentado por la empresa cedente ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A. en contra del ciudadano ARGENIS BARRIOS, juicio que cursa por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº 2004-1389). Todo ello, fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil.
Sin embargo, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a través de decisión interlocutoria del 20 de mayo de 2008 (Folios 10 y 11) declaró improcedente la referida cesión, en virtud de que la apoderada judicial de la empresa cedente no tenía la facultad expresa para ceder los derechos litigiosos en el mencionado proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación de las partes y al cesionario.
Revisadas las pruebas traídas a los autos por la parte actora, no se desprende que ésta haya impulsado notificación alguna, ordenada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a través del auto de fecha 20-05-2008, que declaró improcedente la cesión suscrita entre las partes en fecha 18-09-2006, lo que hubiese llevado a la cedente a corregir su error de representación y así continuar con la cesión suscrita, por lo que se deriva descuido de la parte actora para concretar la cesión que suscribió, siendo la parte cesionaria la interesada en sustituir al cedente en la acción de cobro de bolívares llevada por ante el referido Tribunal.
Sin embargo, de las pruebas documentales consignadas por la parte demandada, se evidencia la presentación de diligencia de fecha 16-10-2012 (Folio 53) mediante la cual la abogada Iris Marina Carrero Castro, apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., se da por notificada del auto dictado el 20-05-2008, y ratifica en todas y cada una de sus partes la cesión de derechos litigiosos, por lo que ordena la notificación del cesionario y de la parte demandada en aquél juicio, lo cual fue proveído por el mencionado Juzgado Décimo Octavo de Municipio el día 19-10-2012 (Folios 54 al 56).
Cabe destacar que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ MAYORGA el día 02 de agosto de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, estando el procedimiento de cesión de derechos litigiosos en notificación y ratificación por la abogada Iris Marina Carrero Castro, la cual sí tiene supuestamente facultad para disponer de ellos, de acuerdo a lo aducido por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda (Folio 3) y el instrumento poder consignado por el mismo a los folios 3 al 5 del presente expediente.
De modo que, este Juzgado no considera procedente declarar la resolución del contrato, por cuanto la cesión de derechos litigiosos referentes al procedimiento que por Cobro de Bolívares de Condominios insolutos (Vía Ejecutiva) sigue la empresa cedente ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A. en contra del ciudadano ARGENIS BARRIOS, fue declarada IMPROCEDENTE por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº 2004-1389), encontrándose dicho procedimiento en estado de notificación, al momento en que se interpuso la demanda que encabeza a las presentes actuaciones, ello tal y como se evidencia de las pruebas documentales traídas a las actas procesales.
En consecuencia, debe declarase SIN LUGAR la presente demanda, en virtud de que no se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa que rige el contrato de cesión de derechos litigiosos para constituirse el mismo, por lo que mal puede solicitarse su resolución y mucho menos los daños y perjuicios que pudiese haber causado su inejecución y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR (i) la perención breve alegada por la representación judicial de la parte demandada; y (ii) la confesión ficta de la parte demandada opuesta por la accionante;
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ MAYORGA, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., todos plenamente identificados al inicio de este fallo;
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 207º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA CALDERON
En la misma fecha que antecede, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA CALDERON
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