REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE SEQUEIRA DA CONCEICAO y ROSA MARIA CORDERO DE SEQUEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.989.942 y V-5.145.069, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GONZALO CELTA ROJAS, JENNIFER CELTA VALARINO, YNDIRA PÉREZ GUERRA y JOSÉ BENITO CHINEA PIMIENTA, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.718, 64.325, 64.434 y 77.258, respectivamente -

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALCAINI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1970, bajo el No. 74, tomo 33-A-1970, en la persona de cualquiera de los siguientes ciudadanos: ALFREDO LUIS CAPRILES, como Director-Presidente, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. 363.278; LUIS PENZINI FLEURY, como Director-Vicepresidente, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. 1.863.974; HERMAN LEO, como Director-Gerente; y/o como suplentes ciudadanos LUIS BARALT, NICOLAO GRANDINI LEMMI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.745.020, y GUSTAVO CAPRILES.-

DEFENSO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-001636





I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos JOSE SEQUEIRA DA CONCEICAO y ROSA MARIA CORDERO DE SEQUEIRA, debidamente asistidos por la abogada JENNIFER CELTA VALARINO, contra la sociedad mercantil ALCAINI, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.400,00).
En fecha 28 de octubre de 2013, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que dé contestación a la demanda.
Por cuanto no se logró la citación de la parte demandada, por vía personal ni mediante carteles que al efecto se libraron, se le designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la persona del abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722, a quien se ordenó notificar y aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 20 de octubre de 2015.
El día 03 de diciembre de 2015, el abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda, anexando copia de la Consignación de Telegrama enviado a la parte demandada por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 30-11-2015.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte accionante promovió las documentales consignadas junto al libelo de demanda, las cuales fueron admitidas por auto del 16 de diciembre de 2015.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que los ciudadanos JOSE SEQUEIRA DA CONCEICAO y ROSA MARIA CORDERO DE SEQUEIRA son propietarios de un apartamento distinguido con el Nº 42, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “Quinzandal”, situado en el Boulevar de El Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1972, bajo el No. 8, Folios 53 vto., Tomo 14, Protocolo Primero. Asimismo, se incluyó en la compra-venta un puesto de estacionamiento descubierto situado en la planta sótano.
Que en dicho instrumento se constituyó Hipoteca de Primer Grado y Anticresis a favor del Banco Hipotecario Unido, Sociedad Anónima, la cual fue liberada como consta de documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 22 de enero de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 6, Protocolo Primero; y a su vez quedó constituida a favor de la sociedad mercantil ALCAINI, C.A. Hipoteca de Segundo Grado por la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 26.400,00).
Que se comprometieron en pagar a la acreedora, sociedad mercantil ALCAINI, C.A. en el plazo de doce (12) años, en ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.358,40) cada una, con lo cual fehacientemente se demuestra el pago total de la deuda contraída.
Que han transcurrido más de cuarenta y un (41) años desde la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria, por lo que el planteamiento de los hechos se reduce a la determinación si a la presente fecha ha operado la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA, en virtud de que la prescripción ordinaria de una acción real derivada de una garantía hipotecaria es de veinte (20) años, extinguiéndose igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, conforme a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 1.977 del Código Civil, como el ordinal 1º del artículo 1.907 eiusdem; es por lo que acuden para demandar como en efecto demandan a la sociedad mercantil ALCAINI, C.A., para que convenga o en su defecto se pronuncie el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que la hipoteca de segundo grado se halla prescrita y en consecuencia liberado de su cumplimiento los deudores de la obligación, por cuanto es una acción real y por lo tanto el plazo de prescripción es de veinte (20) años, el cual ha transcurrido en exceso; SEGUNDO: Se ordene, que la sentencia que dicte el Tribunal declarando la extinción del crédito u obligación principal, así como la extinción de la hipoteca, equivalga al título de liberación de la hipoteca en cuestión, ordenando al mismo tiempo que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada declarando con lugar la demanda, sea remitida con oficio al ciudadano registrador correspondiente a los fines de su protocolización.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo que la hipoteca de segundo grado se encuentre prescrita, por lo tanto no deben ser liberados de su cumplimiento los deudores de la obligación. Que rechaza, niega y contradice que la sentencia que dicte el tribunal extinga el crédito u obligación principal, así como la extinción de la hipoteca; por lo tanto solicita no sea librado el titulo de liberación de la misma y el oficio al Registrador correspondiente para su protocolización. Asimismo, alegó que realiza la contestación de manera genérica, por cuanto su representada no pude ser localizada, dejando constancia que se trasladó a la siguiente dirección “Avenida Libertador, Edificio Pacairigua, Pent-house “B”, intercomunicador 67, frente a la Torre Exa” y se entrevistó con la conserje del Edificio quien dijo llamarse Enriqueta y manifestó que la empresa ALCAINI C.A. tenía mucho tiempo que no funciona en el inmueble.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por la parte actora, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble (Folios 7 al 12) constituido por un apartamento distinguido con el Nº 42, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “Quinzandal”, situado en el Boulevar de El Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área de noventa y seis metros cuadrados, cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (96,44 mts2), un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de dos con seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y seis millonésimas por ciento (2,659376%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Sus comodidades son: recibo-comedor, dos dormitorios principales, dormitorio de servicio, baño principal, baño de servicio, cocina, lavadero, balcón y tres closets. Sus linderos son: Norte, fachada lateral norte del edificio; Sur, apartamento Nº 43; Este, fachada principal este del edificio; y Oeste, pasillo de circulación de la planta y apartamento Nº 41. Se incluyó en la compra venta, la propiedad de un puesto de estacionamiento descubierto situado en la planta sótano, con una superficie de trece metros cuadrados, setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 mts2), identificados con el Nº 24, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1972, bajo el No. 8, Folios 53 vto., Tomo 14, Protocolo Primero. Del referido documento se evidencia que los propietarios del bien inmueble son los ciudadanos JOSE SEQUEIRA DA CONCEICAO y ROSA MARIA CORDERO DE SEQUEIRA, quienes constituyeron Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de la sociedad mercantil ALCAINI C.A. hasta por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 26.400) hoy día Veintiséis Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 26,40); 2) Copia Certificada de Documento (Folios 13 y 14) suscrito por el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, Sociedad Anónima, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 6, Protocolo Primero, mediante el cual declaró que los ciudadanos JOSE SEQUEIRA DA CONCEICAO y ROSA MARIA CORDERO DE SEQUEIRA habían pagado el préstamo referido en el documento registrado en fecha 18 de abril de 1972, bajo el Nº 8, Tomo 14, Protocolo Primero, quedando extinguida la Hipoteca de Primer Grado y la anticresis constituida; y 3) Copia Certificada de Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil ALCAINI, C.A. (Folios 16 al 37), debidamente protocolizado el 03 de abril de 1970 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 33-A-1970 REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Expediente Nº 39975.
Ahora bien, el Tribunal observa que los documentos antes señalados no fueron impugnados por el defensor judicial de la parte demandada, por ende, este Juzgador debe apreciarlos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio a los mismos y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En el caso bajo estudio, los ciudadanos JOSE SEQUEIRA DA CONCEICAO y ROSA MARIA CORDERO DE SEQUEIRA, debidamente asistidos por la abogada JENNIFER CELTA VALARINO, han sostenido en su libelo de demanda que en fecha 18 de abril de 1972 constituyeron Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de la sociedad mercantil ALCAINI, C.A. por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando protocolizada bajo el No. 8, Folios 53 vto., Tomo 14, Protocolo Primero, hasta por la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 26.400,00), hoy día Veintiséis Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (Bs.26,40), sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 42, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “Quinzandal”, situado en el Boulevar de El Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicha suma según lo manifestado por la parte accionante se encuentra pagada y la referida hipoteca se encuentra ya prescrita, en virtud de que han transcurrido más de cuarenta y un (41) años desde la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria. Sin embargo, no ha sido liberada hasta la fecha por parte de la acreedora hipotecaria, es por lo que solicita a este Tribunal se declare la extinción de dicha hipoteca, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 1.977 del Código Civil y el ordinal 1º del artículo 1.907 eiusdem.
En primer lugar, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.
Asimismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho ratificando las documentales traídas junto al libelo de la demanda.-
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal planteada en los autos, que se circunscribe fundamentalmente a solicitar a este órgano jurisdiccional un pronunciamiento relativo a determinar si operó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida por la parte accionante a favor del demandado, ello en virtud del transcurso de Veinte (20) años contados a partir del vencimiento de la obligación de pago de la parte actora.
Para comenzar el análisis correspondiente, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza así:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma anterior establece que, para proponer lo que se ha denominado como la acción mero declarativa, el accionante debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar establecido en la ley de forma expresa, o puede éste interés circunscribirse a la declaratoria por parte del Tribunal, acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Ahora bien, es preciso determinar en este fallo qué debe entenderse, desde el punto de vista técnico procesal por interés.
En este sentido, la doctrina procesal más autorizada ha señalado que, se entiende por interés toda necesidad humana según la cual un individuo tiene un deseo, una aspiración concreta e individualizada.
Esta aspiración, deseo o necesidad reviste carácter jurídico cuando las consecuencias de su satisfacción o insatisfacción se manifiestan y se expresarán en el campo del derecho, generando consecuencias jurídicas en la propia esfera jurídica del solicitante, e incluso en la esfera jurídica de la persona a quién se reclama la satisfacción del interés, y en este momento, cuando la satisfacción del interés depende de la sujeción de la voluntad de otra persona (demandado) a la voluntad del actor, es cuando podemos hablar técnicamente de la existencia de la pretensión material, que se hace pretensión procesal cuando se plasma en la demanda, se inicia el proceso, y la pretensión individual planteada por el actor encuentra resistencia.
Es sobre la pretensión procesal así configurada que debe entrar a decidir el Juzgador, para en casos como el de autos, determinar básicamente si en el actor existe legítimamente ese interés traducido en necesidad de tutela jurisdiccional, para aclararle sus sentimientos de duda en cuanto a si efectivamente en su esfera jurídica individual, existe o no un derecho o una relación jurídica. He allí el objeto central de la pretensión de mera declaración.
Analizando ahora el caso especifico, quién sentencia considera que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la litis.
En este sentido dispone el artículo 1.908 del Código Civil, lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Analizando este sentenciador el artículo anterior, resulta claro determinar que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.
Señala también el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Igualmente establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Los artículos anteriormente transcritos establecen, en primer lugar, que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.
Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que la parte actora constituyó hipoteca de segundo grado, a favor del demandado, la cual fue registrada en fecha 18 de abril de 1972; según se evidencia de documento de propiedad del bien objeto de la litis y en este sentido, se evidencia de las actas del proceso que desde el día 18 de abril de 1972 hasta el día de hoy han transcurrido más de 20 años.-
Igualmente, se desprende de las actas del proceso que, el demandado no realizó durante el tiempo antes señalado actividad alguna tendiente a ejecutar el crédito hipotecario que tenía constituido a su favor, por ende, la inercia de la parte demandada en este sentido hace pensar a quién decide, que efectivamente el demandado no tuvo interés en accionar el cobro de la deuda, por ello quién decide considera que, en el caso concreto se han materializado los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de la prescripción extintiva y así se decide.-
Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este Juzgador debe necesariamente declararla como en efecto la declara, y por consiguiente extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado existente a favor del demandado y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto este sentenciador considera en el presente caso se ha producido la prescripción extintiva de la obligación, así como la extinción de la hipoteca de Segundo Grado constituida por los ciudadanos: JOSE SEQUEIRA DA CONCEICAO y ROSA MARIA CORDERO DE SEQUEIRA, a favor de la Sociedad Mercantil ALCAINI, C.A., y que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1972, quedando protocolizada bajo el No. 8, Folios 53 vto., Tomo 14, Protocolo Primero.
V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA siguen los ciudadanos JOSE SEQUEIRA DA CONCEICAO y ROSA MARIA CORDERO DE SEQUEIRA, en contra de la Sociedad Mercantil ALCAINI, C.A., todos identificados en este fallo;
SEGUNDO: Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por la parte demandante, y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca de Segundo Grado que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 42, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “Quinzandal”, situado en el Boulevar de El Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área de noventa y seis metros cuadrados, cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (96,44 mts2), un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de dos con seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y seis millonésimas por ciento (2,659376%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Sus comodidades son: recibo-comedor, dos dormitorios principales, dormitorio de servicio, baño principal, baño de servicio, cocina, lavadero, balcón y tres closets. Sus linderos son: Norte, fachada lateral norte del edificio; Sur, apartamento Nº 43; Este, fachada principal este del edificio; y Oeste, pasillo de circulación de la planta y apartamento Nº 41. Se incluyó en la compra venta, la propiedad de un puesto de estacionamiento descubierto situado en la planta sótano, con una superficie de trece metros cuadrados, setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 mts2), identificados con el Nº 24, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1972, bajo el No. 8, Folios 53 vto., Tomo 14, Protocolo Primero;
TERCERO: En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de título liberatorio del gravamen hipotecario, y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca convencional de segundo grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; y
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en el día de hoy diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA CALDERON
En la misma fecha que antecede, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, se dejó copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA CALDERON