REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.032.797.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA ARABELLA MARGARITA SERRANO y MANUEL ASSAD BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.949 y 31.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.354.213, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA CUESTIONES PREVIAS Ordinales 2º y 8º del artículo 346 del C.P.C.)
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000239
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 16 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve, de conformidad con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que dé contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa el 08 de abril de 2015.
Por cuanto no se logró la citación de la parte demandada, por vía personal ni mediante carteles que al efecto se libraron, se le designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797, a quien se ordenó notificar y aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente y a cabalidad con las obligaciones inherentes al mismo en fecha 27 de octubre de 2015.
Sin embargo, a través de diligencia del 16 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ (parte demandada), actuando en su propio nombre y representación, y dándose por citada en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
"… CUESTIÓN PREJUDICIAL DE FALTA DE CUALIDAD DE JUAN MANUEL RAMOS, QUIEN POR SER CASADO CON LA CIUDADANA LAURA PATRIIA DIAZ ACEVEDO, HA DEBIDO PROPONER LA ACCIÓN CONTRA MI CONJUNTAMENTE CON ELLA, PORQUE CON ELLA, ADQUIRIÓ EL APARTAMENTO, AL CUAL DICE PERTECENE EL PUESTO DE ESTACIONAMIENTO QUE TRATA DE REIVINDICAR.
(…Omissis…)
(…) de acuerdo con el artículo 346, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 146 ejusdem, propongo contra la demanda que me tiene intentada Juan Manuel Rodríguez Ramos, por reivindicación del puesto de estacionamiento 16 de las Residencias Josefina, la cuestión prejudicial de ilegitimada del actor para proponer la acción de un bien adquirido por el dentro de la comunidad de bienes de su matrimonio, que no fue excluido de ella, para cuya legitimación activa es necesaria la presencia su esposa Laura Patricia Díaz Acevedo, tratándose el inmueble si la compra fuera legitima, de un bien que iba a integrar esa comunidad, constituido en este caso por el puesto de estacionamiento No 16 que era poseído por mis padres, desde que adquirieron el apartamento que era de su propiedad, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda el 11 de noviembre de 1.970, bajo el No. 9, folio 37 vuelto, protocolo primero, como los puestos de estacionamiento 6, 75, 7, 17, y los puestos de estacionamiento 93, 2 y 3, posesión que me transmitieron, sea la de los puestos documentados con el titulo de adquisición de ellos, asi como la del puesto No 16, con la posesión que venían ejerciendo sobre él, desde la compra del edificio; posesión que nadie discutió a ellos, ni a mi después de sus muertes, sobre el referido puesto de estacionamiento No 16, para más señas de Residencias Josefina, situado en el sótano 1 de esa edificación, situada en la Calle Los Ranchos, Cuarta Transversal de Sebucán, Urbanización Sebucán, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, (…) independientemente de que se haya o no reservado la propietaria para uso particular, que no lo hizo nunca, quien tampoco le discutió a la familia Gómez Rodríguez (…) ni a mí a ninguna persona de mi grupo familiar, el uso continuado y pacifico de la posesión que comenzaron mis padres sobre el mismo (…), puesto de estacionamiento que solo documentalmente pertenece a Inmobiliaria Sebucán S.R.L., posteriormente vendido a Juan Manuel Rodríguez, sin ofrecerlo la vendedora ni a mis padres (…) ni a mí como debió ser de acuerdo con el artículo 5, literal I y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, (…) en concordancia con el artículo 1.546 del Código Civil.
(…Omissis…)
La legitimación activa de este juicio, es del consorcio que forman Juan Manuel Rodríguez y su esposa Laura Patricia Díaz Acevedo y no de él solo.
Pido que la presente cuestión prejudicial sea declarada con lugar con costas.
(…Omissis…)
OPONGO A LA PRESENTE ACCIÓN LA CUESTIÓN PREJUDICIAL DEL MISMO ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NUMERAL 8, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN PROCESO DISTINTO
(…Omissis…)
En el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, cursa interpuesta por mi contra mi demandante en éste Tribunal, cumplidas ya las diligencias de citación, para la contestación, la demanda meramente declarativa contenida en el expediente No. AP11-V-2015-000680, intentada por mi contra quien me demandó en este, en el expediente No. AP31-V-2015-000239; que contiene la demanda fraudulenta, intentada por Juan Manuel Rodríguez Ramos, sin el acompañamiento de su esposa, Laura Patricia Acevedo de Rodríguez, contra mí, pretendiendo la reivindicación de el puesto de estacionamiento 16 de Residencias Josefina (…)
La venta cuestionada y fraudulenta a Juan Manuel Rodríguez Ramos, por no figurar en ella, su esposa, excluida asi de la comunidad nacida de su matrimonio con él, la efectuó Inmobiliaria Sebucán C.A., sociedad disuelta por encontrarse en la situación que prevé el artículo 340 del Código de Comercio…
(…Omissis…)
De esto deriva Ciudadano Juez, que la demanda seguida por mi contra Juan Manuel Rodríguez Ramos y su esposa, que tiene por objeto el mismo puesto de estacionamiento, que en el presente juicio se pretende reivindicar, es demostrativo que mi demanda, constituye una cuestión prejudicial que debe decidirse en un juicio diferente. Ahora bien, el alegato esgrimido por mí, para sustentar la cuestión previa que aquí nos ocupa, denota que existe un proceso civil instaurado, por ante un Tribunal competente y con facultades otorgadas por la ley, para declarar lo que fue pedido por mí en aquella demanda, en relación con la propiedad del inmueble pretendido en reivindicación en este, constituyendo en ambos juicios el puesto de estacionamiento, el objeto discutido, en este procedimiento (…). Habida cuenta que, de declarar la procedencia de la reivindicación, asi como fue planteada la demanda, traería como consecuencia lógica opinar sobre el uso o entrega del inmueble, que es precisamente, el objeto del otro juicio, donde el demandante de autos, pretende se le devuelva la propiedad discutida, por el efecto de la acción de reivindicación.
(…) que estamos en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado que las pruebas consignadas por mí como demandada, demuestran la existencia de un juicio donde se evidencia una vinculación innegable entre mi proceso civil y su objeto, con la pretensión y el objeto reclamado en el presente caso, donde hay por lo demás, identidad de partes, si Juan Manuel Rodríguez, no hubiera excluido a su esposa, de manera fraudulenta (…)”. (Sic.) Folios 81, 86, 87, 88, 90, 91, 94 y 95.
Asimismo, la accionada consignó los siguientes instrumentos: 1) Copia Certificada de Contrato de Compra-Venta protocolizado en fecha 06 de junio de 1994 por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (Folios 97 al 103), alusivo al inmueble constituido por un apartamento Nº 112-A, ubicado en la planta décima primera de la Torre “A” de las Residencias “Josefina”, ubicada en la 4ta transversal de Sebucan, Calle Los Ranchos Municipio Leoncio Martinez, Distrito Sucre del estado Miranda, y cinco (5) puestos de estacionamientos Nos: 60, 75, 93, 2 y 3 ; 2) Copia Certificada de Contrato de Compra-Venta protocolizado en fecha 16 de junio de 1986 por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (Folios 104 al 110), alusivo al inmueble constituido por un apartamento Nº 51-A, ubicado en la planta 5 cuerpo A del Edificio Residencias Josefina, situado en la Calle Los Ranchos Cuarta Transversal de la Urbanización Sebucan Municipio Leoncio Martinez, Distrito Sucre del estado Miranda, y dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 2 y 3; 3) Copia Certificada de Contrato de Compra-Venta protocolizado en fecha 16 de junio de 1986 por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (Folios 111 al 118), alusivo a unos inmuebles, los cuales forman parte del Edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado “Residencias Josefina”, situado en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, alusivo a los siguientes Puestos de Estacionamientos Nos: 21, 22, 23, 24, 25 y 26; 4) Copia Simple de Acta de Inmobiliaria SEBUCAN, S.R.L. de fecha 15-09-1986 (Folios 119 al 122), designando como Directores-Gerentes a los ciudadanos JOSE GUILLERMO VILLASMIL RINCON y FERNANDO VILLASMIL RINCON; 5) Copias Simples de Actas de la sociedad mercantil INVERSIONES LORENA S.R.L. (Folios 123 al 198); y 6) Copias Certificada de Expediente No. AP11-V-2015-000680 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 199 al 297). Los mencionados documentos se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechazó las cuestiones previas promovidas por su contraparte, alegando lo siguiente:
"… Si bien es cierto el legislador previó que los cónyuges tuviesen bienes que no pertenecieran a la comunidad, lo hizo en atención a ingresos extraordinarios como los adquiridos antes del matrimonio o las herencias, pero nunca por ingresos adquiridos dentro de la existencia de la comunidad conyugal. porque tal como previó el legislador los bienes adquiridos así sea a nombre de uno solo de los cónyuges pertenecen a la comunidad.
En resumen, el legislador facultó para solicitar la nulidad al cónyuge afectado ante una venta por la pareja sobre un bien que pertenezca a la comunidad, la nulidad se determina si la venta se produce sobre un bien adquirido durante el tiempo configurado por la existencia de la comunidad conyugal.
Además, que el artículo 152 del Código Civil, en su ordinal 7º, es lo suficientemente preciso, al contemplar otra posibilidad legal, viable en el ámbito jurídico, para demostrar la pertenencia de un bien propio de uno de los cónyuges, que no se evidencia en el presente caso.
(…Omissis…)
El artículo 168 del Código Civil, establece que la legitimación en juicio, para los actos relativos a la administración de la comunidad conyugal corresponderá al que los haya realizado, y en el caso en comento, nuestro representado es quien administra la comunidad conyugal y en tal sentido está perfectamente legitimado para actuar en el presente juicio.
Se requiere la legitimación en juicio a los dos en forma conjunta, cuando haya enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercios, así como aportes a sociedades, que no es aplicable al caso de autos, solamente se adquirió el inmueble para la comunidad conyugal, ya que nuestro representado se identificó como casado, y no hay indicios de ningún tipo que está burlando la comunidad de gananciales como lo señala la demandada, y solicitamos así sea declarado por este Tribunal.
(…Omissis…)
(…) es evidente que no existe Cuestión Prejudicial, en tanto y en cuanto, la decisión de la presente demanda de Reivindicación del puesto de estacionamiento demandado no depende de la decisión de la demanda Mero declarativa que alega la demandada. Por lo que solicitamos sea declarado.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa siendo más que evidente, que a mis representados les pertenece el puesto de estacionamiento demandado signado, puesto identificado plenamente en el libelo de demanda y resulta que la ciudadana YAMIRLE GOMEZ RODRIGUEZ, ocupa ilegalmente parte de dicho puesto, demostrada la propiedad que asiste a nuestro representado, mediante título suficiente de propiedad, solicitamos a este tribunal, en nombre de nuestro representado, así sea declarado (…)”. (Sic.) Folios 299 al 301.
La parte demandada consignó en fecha 01 de diciembre de 2015 copia certificada Expediente Nº 30714 de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SEBUCAN, C.A., emitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Folios 304 al 371).
Mientras la representación judicial de la parte actora, ratificó los instrumentos consignados junto al libelo de demanda (Folios 10 al 29).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal considera imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la defensa previa que nos ocupa y por ende del presente fallo:
Opone la parte demandada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 8° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; al considerar que la legitimación activa de este juicio, es el consorcio que forman Juan Manuel Rodríguez y su esposa Laura Patricia Díaz Acevedo, por lo que debieron demandar ambos. Asimismo, alegó que existe otro proceso sobre el inmueble objeto de la litis (puesto de estacionamiento Nº 16, ubicado en la Planta Baja de edificio “RESIDENCIAS JOSEFINA” situado en la Urbanización Sebucán, Cuarta Transversal de la Avenida Principal, con frente a la calle Los Ranchos, en el Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda) en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, interpuesta por ella en contra de la parte demandante (expediente No. AP11-V-2015-000680).
Al respecto es menester señalar que tal como lo establece el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo III, pag.56 “La falta de capacidad procesal concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga se procedencia es el artículo 136”
Al respecto el artículo 136 establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
La capacidad procesal es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos procesales y asumir las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso. Ahora bien, el demandante por el hecho de ser casado no está impedido para actuar y accionar en el presente proceso, la demandada trae a colación el artículo 146 del Código De Procedimiento Civil (litisconsorcio) por considerar que debieron demandar ambos cónyuges.
En el caso de marras, se demanda la reivindicación de un inmueble (puesto de estacionamiento Nº 16) que según la demandada pertenece a la comunidad de gananciales adquirido por el demandante, y que por encontrarse casado existe un litisconsorcio que por lo tanto uno solo no podía demandar.
Así pues, es necesario citar el artículo 168 del Código Civil que trata sobre la administración de los bienes de la comunidad, el cual instituye:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...”
. La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este articulo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el articulo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, puede solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro si ello no bastare, pedir la separación de bienes (.....). Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, si podía demandar uno solo (…)“ (Sic.)
De las normas expuesta, así como de la jurisprudencia señalada se desprende que estamos ante la misma situación, en la cual se demanda la reivindicación de un inmueble (puesto de estacionamiento) y siendo que tal situación no comprende en modo alguno un acto del enajenación o de disposición del bien, es determinante decidir que la parte actora si tiene legitimidad para intentar la presente acción por lo que la cuestión previa propuesta debe declararse IMPROCEDENTE. Así se decide.-
En cuanto al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe en primer término hacerse las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión; c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella; d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme; y e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Pues bien, en derecho procesal conforme a la doctrina, se denominan prejudiciales todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Ahora bien, vistas las copias certificadas (que rielan desde el folio 199 al 297), emanadas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº AP11-V-2015-000680), de las cuales se desprende que ante el referido Tribunal cursa juicio por Acción Merodeclarativa, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio (puesto de estacionamiento No.16), de las cuales se evidencia que el mencionado proceso se encontraba en etapa de citación, siendo la accionante la ciudadana YAMIRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, y los demandados los ciudadanos JUAN MANUEL RODRÍGUEZ RAMOS, LAURA PATRICIA ACEVEDO DE RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil S.R.L. INMOBILIARIA SEBUCÁN.
Para ahondar en detalles acerca del estatus del referido juicio; se recurrió a la web “pública” desde el sistema informático judicial, accediendo en este respecto a la web www.tsj.gob.ve; específicamente al link correspondiente al Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde puede leerse con meridiana claridad que aquel juicio fue declarado inadmisible en fecha 15-01-2016 (Disponible: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/ENERO/2127-15-AP11-V-2015-000680-.HTML).
De tal manera, que este operador de justicia con base en ello, no considera que existan en autos elementos de convicción para declarar procedente la defensa alegada por la parte demandada; es por lo que debe necesariamente declararse IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial. Y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 2º (la ilegitimidad del actor) y 8° (la existencia de una cuestión prejudicial) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, en razón de haber resultado vencida en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
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