REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRADING FASHION LINE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 1516-A-Qto, de fecha 23 de febrero de 2007.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ALONSO BUSTILLO y ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.407 y 10.218, respectivamente -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VIVIANA 10 C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº.28, Tomo 603-A-VII de fecha 10 de abril de 2006 con RIF Nº.J-31539777-3, en la persona de cualesquiera de sus Directores Gerentes, ciudadanos ROBERTO DAYOUB MOURHI o JORGE DAYOUB MOURHI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.10.522.320 y V.-6.286.601 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA FRANCIA ALEJANDRA VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2015-001269
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicio por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los abogados en ejercicio Ricardo Alonso Bustillo y Alfredo Adjiman Almosny, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRADING FASHION LINE VENEZUELA S.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIVIANA 10 C.A., en la persona de cualesquiera de sus Directores Gerentes, ciudadanos ROBERTO DAYOUB MOURHI o JORGE DAYOUB MOURHI, todos identificados al inicio del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00).
En fecha 05 de noviembre de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento oral conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con los artículo 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Sin embargo, mediante auto del 18 de noviembre de 2015, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado reformó parcialmente el auto de admisión de fecha 05/11/2015, únicamente en lo que respecta al procedimiento aplicar, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se admitió la demanda de marras a través del procedimiento breve, según lo previsto en los artículos 341 y 881 eiusdem, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que dé contestación a la demanda.
El 25 de noviembre de 2015, fue librada compulsa a la empresa accionada, en la persona de cualquiera de sus Directores.
Por cuanto no se logró la citación de la parte demandada, por vía personal ni mediante carteles que al efecto se libraron, se le designó defensora judicial, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada en ejercicio FRANCIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548, a quien se ordenó notificar y aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 30 de mayo de 2016.
El día 14 de junio de 2016, se dictó auto mediante al cual se ordenó la citación de la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Empero, a través de auto del 21 de junio de 2016, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 14/06/2016, sólo en lo que respecta al lapso concedido a la defensora designada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la mencionada Defensora Judicial para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de su contestación. Dicha compulsa fue librada el 17 de julio de 2016.
En fecha 22 de julio de 2016, el Alguacil Omar Hernández, consignó por medio de diligencia recibo de citación debidamente firmado por la abogada Francia Vargas, quien actúa en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
El día 27 de julio de 2016, la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda, anexando copia de la Consignación de Telegrama enviado a la parte demandada por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 27-05-2016.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte accionante promovió las documentales consignadas junto al libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil TRADING FASHION LINE VENEZUELA S.A. es propietaria de un inmueble denominado “Edificio Arismendi”, ubicado en el cruce con las Avenidas Abraham Lincoln y Las Acacias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas constan en documento debidamente protocolizado por ante la Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el No. 2010.540, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.3078.
Que desde hace aproximadamente ocho (8) años, antes de que su mandante adquiriera la mencionada propiedad, la sociedad mercantil INVERSIONES VIVIANA 10 C.A. ha venido ocupando y explotando mercantilmente un inmueble constituido por un local identificado con el Nº 3, de un área aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 mts2), ubicado en el Edificio Arismendi, sin existir contrato alguno que legitime dicha ocupación, la misma se evidencia del contenido de la inspección judicial extra-litem practicada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 2015.
Que no obstante lo expresado en el párrafo que antecede, su mandante se ha dirigido en varias oportunidades a la referida ocupante para que le haga entrega del local comercial de su propiedad, lo cual ha sido imposible lograr, habiendo sido por tanto infructuosas las gestiones realizadas en ese sentido; por lo que acude para demandar, como en efecto demandan en Reivindicación, a la sociedad mercantil INVERSIONES VIVIANA 10 C.A., para que convenga o en su defecto se pronuncie el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que su representada es propietaria de un local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Arismendi”, situado en el cruce con las Avenidas Abraham Lincoln y Las Acacias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; SEGUNDO: Que el referido inmueble le sea devuelto a su representada, libre de bienes y personas, con el consiguiente desalojo de la demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES VIVIANA 10 C.A.; y TERCERO: Que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales.
Por su parte, la Defensora judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Que se trasladó personalmente al domicilio de la empresa, en dos (2) oportunidades, pero le fue imposible contactar a sus representantes, a los fines de tener mejor conocimiento de los hechos, es por ello que en fecha 27 de mayo de 2015, procedió a enviar un telegrama al domicilio que la parte actora indicó en autos.
Que niega, rechaza y contradice que su representada: (i) deba devolver el inmueble objeto de esta demanda a la parte actora; (ii) deba ser desalojada; y (iii) sea condenada al pago de las costas procesales.
Finalmente, solicita a este Tribunal declare SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil TRADING FASHION LINE VENEZUELA S.A., contra su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIVIANA 10 C.A.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por la parte actora, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Copia Simple de documento de propiedad del inmueble (Folios 6 al 14) constituido por un (1) edificio y el terreno donde está construido, denominado Arismendi, conformado por tres (3) pisos, distribuidos de la siguiente manera: cuatro (4) locales comerciales ubicados en la planta baja y veinticuatro (24) oficinas situadas en el segundo y tercer piso, ubicado en la jurisdicción El Recreo, en la parte sur de la primera entrada de la urbanización La Florida, formando el ángulo sureste del cruce de las avenidas Abraham Lincoln y Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos linderos y medidas son: “NORTE: En cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts), con la escalera del este, llamada hoy Avenida Abraham Lincoln; SUR: En cuarenta y seis metros con cuarenta centímetros (46,40 mts), con terrenos de Juan Bernardo Arismendi, donde actualmente hay construido un edificio; ESTE: En cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 mts) con faja de terreno de Juan Bernardo Arismendi y OESTE: En cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts) con faja de la Avenida Las Acacias.”, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el No. 2010.540, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.3078. Del referido documento se evidencia que los propietarios del bien inmueble es la sociedad mercantil TRADING FASHION LINE VENEZUELA S.A.; 2) Original de Certificación de Gravamen que cubría los últimos 10 años (Folios 21 al 23) del antes mencionado bien inmueble, constituido por un (1) edificio denominado Arismendi, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2004, donde se evidencia que la sociedad mercantil TRADING FASHION LINE VENEZUELA S.A. (actora) es el actual propietario de dicho inmueble y lo adquirió según consta de documento registrado en fecha 27/08/2014, bajo el Nº 2010.540, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.3078 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Asimismo, se observa que sobre el inmueble descrito no existe vigente gravamen hipotecario. Igualmente, certifica que no han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar o gravar ni embargos que versen sobre el referido inmueble; y 3) Original de Inspección extrajudicial (Expediente Nº AP31-S-2015-003493), cursante a los folios 15 al 34, practicada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de mayo de 2015, dejando constancia que en la Planta Baja del Edificio Arismendi, teniendo como lindero norte el Boulevard de Sabana Grande, justo frente a la entrada del metro de Plaza Venezuela ubicado en el comienzo del referido boulevard en sentido oeste-este, existe un fondo de comercio, identificado con el número 03, que tiene en venta bolsos y carteras, cuyo local tiene como lindero este, un fondo de comercio dedicado a la venta de relojes, prendas de fantasías y bisuterías en general, figura un letrero que expresa “INVERSIONES VIVIANA C.A. HORARIO DE TRABAJO, RIF J-31539777-3”. Asimismo, se tomaron fotografías al correspondiente local.
Ahora bien, el Tribunal observa que los documentos antes señalados no fueron impugnados por el defensor judicial de la parte demandada, por ende, este Juzgador debe apreciarlos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les atribuye pleno valor probatorio a los mismos y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRADING FASHION LINE VENEZUELA S.A., ha sostenido en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble denominado “Edificio Arismendi”, ubicado en el cruce con las Avenidas Abraham Lincoln y Las Acacias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas constan en documento debidamente protocolizado por ante la Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el No. 2010.540, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.3078; y que desde hace aproximadamente ocho (8) años, antes de que su mandante adquiriera la mencionada propiedad, la sociedad mercantil INVERSIONES VIVIANA 10 C.A. ha venido ocupando y explotando mercantilmente un inmueble constituido por un local identificado con el Nº 3, de un área aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 mts2), ubicado en el Edificio Arismendi, sin existir contrato alguno que legitime dicha ocupación; por lo que demandan la Reivindicación de dicho local comercial. En tanto que, la Defensora judicial de la parte demanda negó, rechazó y contradijo que su representada: (i) deba devolver el inmueble objeto de esta demanda a la parte actora; (ii) deba ser desalojada; y (iii) sea condenada al pago de las costas procesales.
En primer lugar, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.
Asimismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho ratificando las documentales traídas junto al libelo de la demanda.-
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal planteada en los autos, que se circunscribe fundamentalmente a solicitar a este órgano jurisdiccional un pronunciamiento relativo a determinar la reivindicación del inmueble constituido por un local comercial ocupado ilegítimamente por la sociedad mercantil INVERSIONES VIVIANA 10 C.A. (parte demandada), el cual es presuntamente propietaria la empresa TRADING FASHION LINE VENEZUELA S.A. (parte actora).
A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, este jurisdicente considera pertinente definir la acción reivindicatoria, permitiéndose en ese sentido, citar la opinión doctrinaria de De Page, quien define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“...la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”
De la misma manera, resulta menester precisar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria. Se trata de una acción de carácter real, que puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Así mismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad, que alega el demandante, a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.
En ese sentido, este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 548 de Código Civil, el cual textualmente reza así:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“…Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil…”
Por otra parte, el mismo José Luis Aguilar Gorrondona, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, se ha considerado lo siguiente:
“(…) Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”
De igual manera, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha establecido que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor; B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C.- La falta del derecho a poseer del demandado; y D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad.
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Realizadas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente, sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.
No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad, plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta efectos legales.
En virtud de lo expuesto, en criterio de esta Juzgadora, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor, para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público de propiedad, el cual se encuentra regido por los artículos 1.357, 1.920, 1.921 y 1.922 del Código Civil, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, las cuales establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surte ningún efecto contra terceros; en otras palabras, hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede acreditarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.
En el caso de marras, alegó la parte actora que es propietario de un inmueble constituido por un (1) edificio y el terreno donde está construido, denominado Arismendi, conformado por tres (3) pisos, distribuidos de la siguiente manera: cuatro (4) locales comerciales ubicados en la planta baja y veinticuatro (24) oficinas situadas en el segundo y tercer piso, ubicado en la jurisdicción El Recreo, en la parte sur de la primera entrada de la urbanización La Florida, formando el ángulo sureste del cruce de las avenidas Abraham Lincoln y Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos linderos y medidas son: “NORTE: En cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts), con la escalera del este, llamada hoy Avenida Abraham Lincoln; SUR: En cuarenta y seis metros con cuarenta centímetros (46,40 mts), con terrenos de Juan Bernardo Arismendi, donde actualmente hay construido un edificio; ESTE: En cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 mts) con faja de terreno de Juan Bernardo Arismendi y OESTE: En cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts) con faja de la Avenida Las Acacias.”, tal y como consta en documento de propiedad (Folios 6 al 14) debidamente protocolizado por ante la Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el No. 2010.540, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.3078. Del referido documento se evidencia que los propietarios del bien inmueble es la sociedad mercantil TRADING FASHION LINE VENEZUELA S.A
Asimismo, cursa a los autos Certificación de Gravamen (Folios 21 al 23) que cubría los últimos 10 años del antes mencionado bien inmueble, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2004, donde se evidencia que la sociedad mercantil TRADING FASHION LINE VENEZUELA S.A. (actora) es el actual propietario de dicho inmueble y lo adquirió según consta de documento registrado en fecha 27/08/2014, bajo el Nº 2010.540, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.3078 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
En este sentido, tomando en cuenta dichos documentos, esta Juzgadora observa que efectivamente la sociedad mercantil TRADING FASHION LINE VENEZUELA S.A., es la legítima propietaria del inmueble objeto de la pretensión, por lo que está facultada para ejercer la presente acción, y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito de la acción reivindicatoria. Así se decide.-
En relación al segundo requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado en la inspección extra-judicial traída a los autos por la parte actora (Folios 15 al 34); que fue valorado como documento público, donde se evidencia que la empresa accionada se encuentra en posesión del inmueble, y de igual manera en el escrito de contestación presentada por la Defensora Judicial de la parte demandada no niega el supuesto anteriormente explanado, no hay duda alguna, que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente la empresa INVERSIONES VIVIANA 10 C.A. (demandada), quedando así cumplido el segundo requisito para la procedencia de dicha acción. Así se decide.-
Con respecto al tercer requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, es evidente que el local comercial identificado Nº 3, ocupado por la empresa demandada, forma parte del Edificio denominado “Arismendi”, el cual es propiedad de la parte actora, por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se decide.-
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la acción de reivindicación, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, y con fundamento a lo dispuesto por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” , en salvaguarda de tal derecho, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la empresa TRADING FASHION LINE VENEZUELA S.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIVIANA 10 C.A., todos identificados en este fallo;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregarle a la actora, el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 3, situado en la Planta Baja del Edificio denominado “Arismendi”, ubicado en el cruce con las Avenidas Abraham Lincoln y Las Acacias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de ésta, libre de bienes y personas;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en el día de hoy veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA CALDERON
En la misma fecha que antecede, siendo las doce y cuatro minutos del mediodía (12:04 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, se dejó copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA CALDERON
|