REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2016-002368
SOLICITANTES: CIELO CRISTAL RAMIREZ DE DOMINGUEZ y YORMAN DEIBYS DOMINGUEZ CARRIZO venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-16.876.236 y V-16.904.780, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: PABLO YGNACIO DIAZ BOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.179
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 17 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos CIELO CRISTAL RAMIREZ DE DOMINGUEZ y YORMAN DEIBYS DOMINGUEZ CARRIZO venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-16.876.236 y V-16.904.780, respectivamente, asistidos por el Abogado PABLO YGNACIO DIAZ BOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.179, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, y en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de octubre de 2012, Acta Nº 125. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la “Urbanización Santa Eduvigis Residencias La Arbolada, Torre C, planta baja, apartamento Conserjería, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda” y que en 27 de octubre del año 2013, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud en 09 de mayo de 2016, quedó debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la misma en fecha 21 de Julio de 2016, exponiendo que ese despacho Fiscal, no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fue fundamentada en que ya no existe en la relación la affectio maritalis, significando esto que ya no hay la voluntad de afecto, socorro y auxilio mutuo que debe prevalecer entre los dos cónyuges durante el matrimonio, lo cual a su decir ha hecho insostenible la vida en común, impidiendo la relación conyugal, extinguiendo el sentimiento que los unía y rompiendo su consentimiento de mantenerse casados. Es decir que claramente los cónyuges manifestaron su voluntad de no continuar unidos en matrimonio, que si bien es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, también lo es que esa protección debe prevalecer mientras exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, mas no cuando existe el libre consentimiento de los cónyuges de no continuar casados.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y que resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Conforme a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, observa esta juzgadora, que se encuentran cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico y, no habiendo oposición alguna, y, habiendo quedado plasmada la voluntad de los cónyuges de no continuar con el vínculo conyugal, quienes comparecieron en forma personal y, solicitaron les fuera decretado su divorcio, es procedente para este tribunal declarar como en efecto declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CIELO CRISTAL RAMIREZ DE DOMINGUEZ y YORMAN DEIBYS DOMINGUEZ CARRIZO venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-16.876.236 y V-16.904.780, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de octubre de 2012, Acta Nº 125.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES.
ASUNTO: AP31-S-2016-002368
FMBB/IPGF/KG