REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
PARTE ACTORA: VICTORIA CAROLINA GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.348.191.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA NAVARRO RIVADENEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.017.
PARTE DEMANDADA: BRILIANA TERESA BUSTAMANTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.610.946.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2016-000730
Versa la presente causa sobre demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana VICTORIA CAROLINA GARCIA SANCHEZ, contra la ciudadana BRILIANA TERESA BUSTAMANTE MARTINEZ, antes identificadas, acción ésta que fue admitida por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Luego de haber sido consignados los respectivos fotostatos por parte de la actora a los fines de practicar la citación de la parte demandada, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016, se ordenó librar la respectiva compulsa.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente con especial atención al escrito libelar presentado en fecha 20 de julio de 2016, al auto de admisión de fecha 27 de julio de 2016 y a la compulsa librada en fecha 05 de agosto de 2016, se pudo constatar que por error material en el auto de admisión se ordenó el emplazamiento de BRILIANA TERESA BUSTAMANTE GARCIA, siendo lo correcto BRILIANA TERESA BUSTAMANTE MARTINEZ, ocurriendo el mismo error en la compulsa librada a la parte demandada en fecha 05 de agosto de 2016.
Así las cosas, este Tribunal, aprecia del libelo de demanda que el nombre de la parte accionada es BRILIANA TERESA BUSTAMANTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.610.946, por lo que se evidencia que se cometió un error en el momento de practicar la citación de la parte demandada, y considerando lo previsto en el artículo 215 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que la citación es una formalidad necesaria para la veléis del juicio, es evidente que existe un vicio o error en la citación, lo cual pudiese generar nulidades futuras, y que el Juez esta en el deber de evitar, procurando corregir y sanear cualquier vicio o desacierto en el decurso del proceso, en consecuencia, a juicio de este Juzgador, estamos en presencia de un motivo justificado para declarar la nulidad de las actuaciones realizadas, por lo que este Órgano Jurisdiccional ve preciso señalar el contendido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del la anterior norma se puede deducir, que los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales según señala son:
a) Cuando está determinada por la ley
b) Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.
Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA, señala la nulidad como:
“La carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.”
En este orden de ideas, se puede evidenciar que se si bien es cierto en el presente caso se han cumplido con todas las formalidades establecidas en la ley, no es menos cierto que en el momento de practicar la citación de la parte demandada, se ha incurrido en errores que podrían viciar la misma y crear confusión en relación a contra quien fue incoada la demanda, por lo cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos para declarar la nulidad de las actuaciones, teniendo como consecuencia una indefectible reposición de la causa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de LUIS ENRIQUE GONZALEZ contra C.A., BANANERA VENEZOLANA, del expediente Nro. 90-0589 señaló lo siguiente:
“…la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, en el juicio de YOLANDA BENFELE DE SEQUERA contra SIRIS CHAZU YAGUA, en el expediente Nro 94-0553, se estableció lo siguiente:
“… la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este Juzgador que al haberse cometido el error anteriormente señalado al momento de practicar la citación, pudo haberse creado confusión sobre la persona contra la cual fue incoada la demanda, lo que podría ocasionar detrimentos al derecho de la defensa, por lo que ve preciso este Órgano Jurisdiccional declarar LA NULIDAD de las actuaciones efectuadas en la presente causa desde la admisión inclusive, y en consecuencia, tal y como lo señalan las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritas, se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión de demanda, a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En consideración a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, ordena la nulidad de las actuaciones efectuadas desde la admisión de la demanda inclusive, y en consecuencia, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente de la demanda, la cual se proveerá por auto separado.- Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. AP31-V-2016-000730
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