REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º

En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiéndose a la impugnación efectuada por la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2016, inserta en la Pieza II del expediente aperturada el 20 de septiembre de 2016, y por cuanto apareció una segunda aperturada el día 11 de agosto de 2016, contentiva del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora solicitó: (Sic)…”SE DEJE SIN EFECTO la consignación de pruebas “Fraudulentas” ubicada en un expediente paralelo y desconocido para esta representación que no forma parte de la presente litis; teniendo como consecuencia que la parte actora NO CONSIGNÓ PRUEBAS dentro de la oportunidad correspondiente.
En tal sentido, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuada una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, observa:
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, visto lo voluminoso de la pieza principal, que alcanzaba a trescientas 343 ordenó la apertura de la segunda pieza del presente expediente identificada como PIEZA II del expediente AP31-V-2016-000056., donde fue consignada escrito de pruebas presentado por la demandante María Contreras de Torres, asistida por el abogado Alfredo Valarino Uriola y así consta de asientos efectuados en dicha fecha en el Libro Diario llevado por el tribunal bajo los ítems 013 y 014 respectivamente.
En fecha 19 de septiembre de 2016, los representantes de la parte demandada, abogados Francisco Nicolás Olivo Cordova y Roberto Hung Cavalieri, identificados en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas el cual fue anexado erróneamente a la pieza principal por cuanto en dicha pieza no reposaba el auto del cierre del cuaderno principal.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal cerró la pieza principal y ordenó la apertura de una segunda pieza, lo cual quedó asentado mediante asientos en el Libro Diario signados con los números 034 y 035 respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la parte actora presentó escrito de oposición de pruebas el cual fue anexado a la Segunda Pieza aperturada en fecha 20 de septiembre de 2016.
En efecto todo lo anterior ocasionó que la parte demandada no verificara la existencia del escrito de pruebas presentado en fecha 11 de agosto de 2016 por la parte actora, ciertamente, tal situación no se debe a manipulaciones ni actuaciones dolosas o fraudulentas por parte del tribunal, sino producto del escenario dentro del que se desarrollan las labores del mismo, donde en primer lugar no se cuenta con archivadores, ni engrapadoras cónsonas para la debida conformación de los expedientes, ni suficiente personal, lo que lamentablemente ocasiona posibles extravíos en los mismos o deterioro de los autos, que fue lo que aconteció en el presente caso.
Ahora bien este tribunal, reconociendo el error en que de manera involuntaria se ha incurrido, pasa a analizar la situación y a efectos de resolver el conflicto planteado.
Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual estatuye que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Asimismo, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2231 de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

De manera que, al establecer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia autorización al Juez para revocar su propia decisión cuando se advierte una situación que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, y pudiéndose reparar tal situación a través de la declaratoria de nulidad de dicha decisión, es por lo que este Tribunal, verificada como ha sido dicha anomalía procesal, habiéndose detectado violaciones graves que lesionan el orden público y la garantía de un debido proceso, a los fines de sanear el proceso de los írritos en el ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de sanear el juicio de la invalidez que lo afecta, concluye quien aquí decide en que lo más ajustado a derecho es declarar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 Constitucionales, la reposición de la causa, y la nulidad de los autos de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante los cuales se cerró la primera pieza del expediente y se apertura la Pieza Numero II. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a las defensas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil:
Primero: La Reposición de la Causa al estado de oposición al acervo probatorio, a que se contrae el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir al siguiente día de despacho, a la constancia en autos de la última de las notificaciones de la presente decisión a las partes.-
Segundo: Se deja sin efecto la pieza Nº II aperturada en fecha 20 de septiembre de 2016, ordenando el desglose de los documentos anexando en dicha pieza y agregarlos a la pieza Nº II de fecha 11 de agosto de 2016, como corresponde.
Tercero: Se ordena el desglose del escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2016, para ser agregado a la pieza Nº II aperturada de fecha 11 de agosto de 2016.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes de lo acordado en el presente auto.
La Juez,

Caribay Gauna
El Secretario, Acc.

Arturo Robles




CG/Arturo.-
Expediente: AP31-V-2016-000056.-