REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2015-005973
SOLICITANTES: RAFAEL OMAR HERNANDEZ SALAZAR y JOYCE MURIEL VADACCHINO MONTESDEOCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-22.653.811 y V-17.146.941, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA VICTORIA MONTESDEOCA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.091.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha dieciséis (23) de junio del año dos mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos RAFAEL OMAR HERNANDEZ SALAZAR y JOYCE MURIEL VADACCHINO MONTESDEOCA, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA MONTESDEOCA CARDENAS, antes señalada, solicitaron la Separación de Cuerpos.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 91, del libro de matrimonios correspondientes al año 2014.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes, producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Fuerte Tiuna Sector Escuela de Idiomas, Refugio Digno de la Comisión Presidencia Iglú Nº 2, Piso 1, Cubículo 2-99, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2016, compareció el ciudadano RAFAEL OMAR HERNANDEZ SALAZAR, debidamente asistido por el Abogado LUIS JESUS MENDOZA BASTARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.478, quien mediante diligencia solicito el decreto de la conversión de divorcio. En esta misma fecha, este Juzgado dicto auto, ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana JOYCE MURIAL VADACCHINO MONTESDEOCA, a los fines de que omitiera su opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2016, compareció la ciudadana JOYCE MURIEL VADACCHINO MONTESDEOCA, debidamente asistida por la Abogada MARIA VICTORIA MONTESDEOCA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.091, y mediante diligencia solicito el decreto de la conversión de divorcio.

Capítulo II
DE LAS PRUEBAS

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 91, en fecha trece (13) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL OMAR HERNANDEZ SALAZAR y JOYCE MURIEL VADACCHINO MONTESDEOCA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil de la Parroquia San Pedro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.

-III-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el Treinta (30) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
Asimismo se verifico que no existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
Ahora bien de lo antes narrado quien suscribe estima pertinente traer a colación el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte que establece lo siguiente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Por consiguiente en virtud de lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente Y así se decide.

-IV-
DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos RAFAEL OMAR HERNANDEZ SALAZAR y JOYCE MURIEL VADACCHINO MONTESDEOCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-22.653.811 y V-17.146.941, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha trece (13) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 91, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, se declara que no tienen nada que liquidar.
Tercero: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Cuarto: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ












LAV/JP/rrj-.