ASUNTO: JP51-L-2016-000092

PARTE ACTORA: DULYS VANESSA MARTINEZ GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.740.047, con domicilio en la Calle la Rivera número 25, Sector el Progreso, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL COLON INVERSIONES C.A., Rif. J-40164209-8, ubicada en Final Avenida Rómulo Gallegos Oeste, sector la Redoma, Edif. Hotel Colon, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

DE LOS HECHOS

Se inicio el presente asunto por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 26 de Septiembre de 2016 por la ciudadana DULYS VANESSA MARTINEZ GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.740.047 debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano OMAR WASSY VEGAS LUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.448.193 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.859 en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL COLON INVERSIONES C.A, quien solicita el reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado que alega fue objeto en fecha 15 de Septiembre de 2016 del cargo el cual desempeñaba de RECEPCIONISTA, por el cual devengaba un salario mensual de Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 29.349,74) cumpliendo un horario comprendido entre las 12:00 am y 08:00 am, manifiesta que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde el primer día desempeñando sus servicios con responsabilidad, dedicación y apego al trabajo, llegando puntual a la hora, cumpliendo estrictamente con las normas internas de la empresa, así como también con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que la parte accionante solicita la calificación de despido en virtud que alega fue despedida por la Representante Legal de la Empresa y por ordenes de FREDDY BLANCO del cargo de Recepcionista en fecha 15 de Septiembre de 2016 por motivo de reducción de personal y que no puede trabajar en el turno de la noche por ser mujer, violentándole la estabilidad laboral establecida en los artículos 85, 86, 87 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el Decreto Presidencial número 2.158 publicado en la Gaceta Extraordinaria número 6.207 del 28 de diciembre de 2015 y artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia, la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y pago de salarios caídos.

Así las cosas, quien decide evidencia que el Decreto de Inamovilidad Laboral número 2.158 publicado en fecha 28/12/2015 en Gaceta Oficial número 6.207 dictado por el Ejecutivo Nacional prorrogo la inamovilidad laboral por 3 años hasta diciembre del 2018.

El referido Decreto establece que Los trabajadores independientemente del salario que devenguen, gozarán de la protección de Inamovilidad Laboral 2016 - 2018 en los siguientes casos:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono.
b) Los trabajadores contratados, por el tiempo previsto en el contrato.
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporada u ocasionales.

Estableciendo la vigencia de dicho Decreto a partir del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, por lo cual es la norma que rige la situación aquí planteada.

Lo antes expuesto implica que “la inamovilidad laboral” fue decretada para todos los trabajadores con mas de un (1) mes de prestación de servicio para un patrono y sin distingo de cargo y salario, excluyendo solo a los trabajadores que se califiquen como de Dirección y a los temporeros u ocasionales así como a los funcionarios públicos por cuanto su jurisdicción es especial, lo que se verifica de lo contenido en dicho Decreto.

En el presente caso la ciudadana DULYS VANESSA MARTINEZ GUZMAN, antes identificada, alega que: 1) empezó a prestar sus servicios para la demandada el 07 de noviembre de 2014 hasta el 15 de Septiembre de 2016, fecha en la que fue despedida, derivándose una antigüedad de un (01) año, diez (10) meses y ocho (08) días, 2) que se desempeñaba en el cargo de Recepcionista, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y 3) no se desprende que fuera de temporada u ocasional, lo cual, a criterio de quien decide la mencionada ciudadana demandante esta amparada en la inamovilidad laboral contenida en el decreto antes referido y en virtud a lo previsto en el numeral 6º del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo la inamovilidad irrenunciable y para su conocimiento la jurisdicción competente según lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es de las Inspectorías del Trabajo competente por el territorio, situación que es de orden público y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa según lo previsto en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA JURISDICCION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que existe falta de Jurisdicción, cuando estamos: 1. Frente a un Juez Extranjero, 2. En los casos de arbitraje; 3. Y con respecto a la Administración Pública, siendo este último caso en particular, la Inspectoría del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, una vez trascurrido el lapso de 5 días hábiles siguientes a la presente fecha para garantizar el ejercicio de los recursos de ley. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA MORA PEÑA
En ésta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA MORA PEÑA