REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, ANDREA CAROLINA DE ARMAS AULAR y DESSIRE Y. LOPEZ ROBLES, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.637.249,20.410.255 y 20.936.247, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 252.484 y 260.362, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TORRICE, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de agosto de 1992, bajo el Nro. 68, Tomo 90-A-Sgdo, en la persona de su Director ciudadano ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.206.451.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-CUOTAS DE CONDOMINIO (SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR).-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
La pretensión cautelar que ocupa a este tribunal, surge en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, impetró el 04 de Abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A, representada por su Director ciudadano ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA, en donde alego como fundamento de la pretensión lo siguiente:
“..Mi representado es Administrador del Condominio del edificio “RESIDENCIAS APRILIA II”, ubicado en la tercera etapa de la urbanización Palo Verde, con frente a la calle 12, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
(…)
Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 01 de diciembre de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 36, Protocolo Primero, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nro, 68, Tomo 90-A-Sgdo, representada por su Director ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.206.451, adquirió un apartamento del Edificio “RESIDENCIAS APRILIA II” signado con la sigla 11-B, el cual tiene un área aproximada distribuidos en NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (95,53 mts2), y el mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada lateral norte del edificio; SUR: Con los apartamentos tipo A; ESTE: Cuerpo de escaleras y con el pasillo de circulación de la planta respectiva; OESTE: Fachada principal del edificio, y le corresponde (2) dos puestos de estacionamientos y (1) un maletero ubicados en el sótano y signado con el mismo numero 11-B, también le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de DOS ENTERO CON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (2,155%), según consta en el respectivo Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 30, Tomo 36, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
(…)
Ahora bien, ciudadano juez consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que mi representada realizo una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio “RESIDENCIAS APRILIA II” así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A, ya anteriormente identificada, por ser propietario del apartamento 11-B y por mandato de las reglas contenidas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes. Es el caso, que no obstante, haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A., antes identificada, quien adeuda a mi representado por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 93.585.00), correspondientes a los años, meses y montos que se especifican a continuación:
AÑO 2012
OCTUBRE 785,00
NOVIEMBRE 671,00
DICIEMBRE 774,00
AÑO 2013
ENERO 775,00
FEBRERO 903,00
MARZO 845,00
ABRIL 1.178,00
MAYO 970,00
JUNIO 1.146,00
JULIO 1.034,00
AGOSTO 732,00
SEPTIEMBRE 1.206,00
OCTUBRE 1.221.00
NOVIEMBRE 1.390.00
DICIEMBRE 1.254.00
AÑO 2014
ENERO 1.639,00
FEBRERO 1.584,00
MARZO 1.351,00
ABRIL 1.665,00
MAYO 1.126,00
JUNIO 1.462,00
JULIO 1.981,00
AGOSTO 1.177,00
SEPTIEMBRE 3.259,00
OCTUBRE 1.811,00
NOVIEMBRE 3.206,00
DICIEMBRE 3.525,00
AÑO 2015
ENERO 1.612,00
FEBRERO 3.696,00
MARZO 1.844,00
ABRIL 2.353,00
MAYO 2.029,00
JUNIO 2.016,00
JULIO 4.101,00
AGOSTO 9.592,00
SEPTIEMBRE 5.511,00
OCTUBRE 4.166,00
NOVIEMBRE 7.670,00
DICIEMBRE 10.902,00
AÑO 2016
ENERO 9.364,00
FEBRERO 13.238,00
MARZO 22.643,00
Los referidos recibos los presento y consigno en este acto, y opongo al demandado en un total de CUARENTA Y DOS (42) FOLIOS UTILES.
(…)
Inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener de la precitada Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE,.C.A, antes identificada, el pago de las cantidades anteriormente detalladas, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi representado para demandar, como en efecto formalmente lo hago, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A, antes identificada, representado por su Director ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA, antes identificado, para que convengan en pagar o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo por las cantidades siguientes:
PRIMERO: La suma de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs. 93.585,00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente.
SEGUNDO: solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas, ya que como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde el 24 de Octubre de 1991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual a producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario que es el Bolívar. Al efecto, solicito que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria al fallo en su oportunidad.
TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los Honorarios de Abogados.
(…)
Pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble signado con la sigla 11-B, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS APRILIA II”, propiedad de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A, antes identificada, oficiando para la práctica de dicha medida al Registrador respectivo.
(…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 93585,00), equivalentes a QUINIENTAS VEINTIOCHO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (528,73 U.T).”.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 23 de mayo de 2016, previa consignación del 10 de mayo de 2016, de la copia certificada del poder presentado en copia simple por la representación judicial de la parte actora, requerido mediante auto del 11 de abril de 2016, la admitió por los trámites del procedimiento breve dispuesto en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia; la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A, representada por su director ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA, para que compareciera por ante este juzgado al segundo (2º) día de despacho siguientes a la práctica de su citación y constancia de ello en el expediente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida cautelar solicitada el tribunal acordó proveer en cuaderno separado.-
El 06 de junio del presente año, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
Por providencia del 15 de junio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de su incorporación, concediendo a las partes el lapso que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del proceso debido, contenido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se ordenó y aperturó el cuaderno separado y se advirtió a la parte solicitante, que se emitiría pronunciamiento con respecto a la solicitud cautelar, una vez trascurriera el referido lapso.
Mediante providencia del 21 de junio de 2016, este tribunal previa solicitud y cumplimiento de las cargas procesales, libró compulsa a la parte demanda, tal y como fue acordado en el auto de admisión del 23 de mayo de 2016.
El 04 de julio del corriente año, la parte demandante ratificó la solicitud cautelar contenida en el escrito libelar.
Por auto del 11 de julio de 2016, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó ampliar la prueba, en razón que no constaba en autos título de propiedad correspondiente del inmueble, sobre el que se aspira recaiga la medida cautelar.
Por consignación del 02 de agosto del año en curso, efectuada por el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada.-
Por diligencia del 04 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte accionante consigno copia certificada del documento requerido, con la finalidad que se decretará medida cautelar.-
Por diligencia del 08 de agosto de 2016, la abogada ANDREA C. DE ARMAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El 12 de agosto de 2016, el tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles. En esa misma fecha se libro el respectivo cartel.-
Llegada la oportunidad de resolver sobre la cautela peticionada por la representación actoral, este tribunal considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que la pretensión cautelar surge en la demanda de COBRO DE BOLIVARES, impetrada el 04 de abril de 2016, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A, en la persona de su Director ciudadano ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, estimada en la cantidad de Noventa y Tres Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 93.585,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a Quinientos Veinte y Ocho con Setenta y Tres Unidades Tributarias (528,72 U.T.), este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la presente solicitud cautelar. Así se decide.-
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DE LA CAUTELAR SOLICITADA.-
En el escrito libelar la parte demandante peticionó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los términos que textualmente se trascriben:
“Pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble signado con la sigla 11-B, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS APRILIA II”, propiedad de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A, antes identificada, oficiando para la práctica de dicha medida al Registrador respectivo.”.
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DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.-
Acompaño a los autos los siguientes instrumentos:
º.- Cuarenta y Dos (42) Recibos de Condominios que rielan de los folios 10 al 51, expedidos por ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., del apartamento 11-B, situado en las “RESIDENCIAS APRILIA-II”, donde se identifica como propietario al ciudadano PASCUALE RACANIELLO, cuya dirección se señala como CALLE 12- URBANIZACION PALO VERDE, que se corresponden con los años, meses y montos que se detallan a continuación:
DEL AÑO 2012: OCTUBRE por bolívares 785,00; NOVIEMBRE por bolívares 671,00; DICIEMBRE por bolívares 774,00;
DEL AÑO 2013:: ENERO por bolívares 775,00; FEBRERO por bolívares 903,00; MARZO por bolívares 845,00; ABRIL por bolívares 1.178,00; MAYO por bolívares 970,00; JUNIO por bolívares 1.146,00; JULIO por bolívares 1.034,00; AGOSTO por bolívares 732,00; SEPTIEMBRE por bolívares 1.206,00; OCTUBRE por bolívares 1.221,00; NOVIEMBRE por bolívares 1.390,00; DICIEMBRE por bolívares 1.254,00;
DEL AÑO 2014: ENERO por bolívares 1.639,00; FEBRERO por bolívares 1.584,00; MARZO por bolívares 1.351,00; ABRIL por bolívares 1.665,00; MAYO por bolívares 1.126,00; JUNIO por bolívares 1.462,00; JULIO por bolívares 1.981,00; AGOSTO; por bolívares 1.177,00; SEPTIEMBRE por bolívares 3.259,00;OCTUBRE por bolívares 1.811,00; NOVIEMBRE por bolívares 3.206,00; DICIEMBRE por bolívares 3.525,00;
DEL AÑO 2015: ENERO por bolívares 1.612,00; FEBRERO por bolívares 3.696,00;MARZO por bolívares 1.844,00; ABRIL por bolívares 2.353,00;MAYO por bolívares 2.029,00; JUNIO por bolívares 2.016,00; JULIO por bolívares 4.101,00;AGOSTO por bolívares 9.592,00; SEPTIEMBRE por bolívares 5.511,00;OCTUBRE por bolívares 4.166,00; NOVIEMBRE por bolívares 7.670,00;DICIEMBRE por bolívares 10.902,00;
DEL AÑO 2016: ENERO por bolívares 9.364,00; FEBRERO por bolívares 13.238,00, y MARZO por bolívares 22.643,00.
º.-Copia Fotostática del Acta S/N, fechada 27 de enero de 2016, mediante la cual las ciudadanas ELSY DIAZ, ODALIS ALCANTARA y EVA SIFONTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.515.051, 3.991.224 y 12.064.773, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Edificio “APRILIA II”, autorizan amplia y suficientemente a la empresa mercantil “ADMINISTRDORA IBIZA, C.A”, para que realice todas las gestiones de cobranza insolutas de los condominios que adeude cualquier propietario, por la vía judicial, pudiendo otorgar poder al abogado LEOPOLDO MICET CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974.
º.-Copia Certificada del Poder otorgado por el ciudadano FERMIN MORAL CARVAGAL, titular de la cédula de identidad Nro. 6.979.803, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.”, al profesional del derecho LEOPOLDO MICET CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974.
º.-Copia Certificada del Documento de Condominio del Edifico “RESIDENCIAS APRILIA II”, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 01 de diciembre de 1994, bajo el N° 30 Tomo 36 del Protocolo Primero; donde se indica en su Capítulo Cuarto, que el inmueble donde se encuentra el apartamento 11-B, es propiedad de la accionada.
Determinados los términos en que se planteo la pretensión cautelar y establecidos los medios probatorios -recaudos acompañados al expediente, documentos públicos y privados- que este tribunal aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal 1357, 1363 y 1368 del Código Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento con respecto al fondo del asunto, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la cautelar solicitada, para lo que se trae previamente a colación la normativa que la regula:
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DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
En materia cautelar disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”.
De la normativa citada, se infiere que la Ley autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son; el periculum in mora y el fumus boni juris.
Sobre los indicados requisitos legales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que: “…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo la doctrina patria define los requisitos señalados “fumus bonis iuris”, como la presunción de la existencia del derecho que se busca proteger con la cautelar y, el periculum in mora, que es la otra condición de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el peligro en el retardo; como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; indicando que éste último requisito, tiene dos (2) causas motivas, la primera; una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, la segunda; los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. De allí que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de los referidos requisitos; por lo que el peticionante de la cautela, tiene la carga de acreditar ante el juez, el cumplimiento de los referidos extremos de ley. Con respecto a la comprobación de este último para el decreto cautelar, los administradores de justicia, deberán apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en razón de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, ponderando si se desprenden hechos o actitudes por parte del accionado, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante. En razón de lo indicado, para la procedencia del decreto cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que desprenderse de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En el caso concreto, se observa del escrito libelar que en el capítulo que contiene la pretensión cautelar, la parte accionante se limitó a invocar la norma legal donde soporta la medida, no obstante; acompañó medios probatorias que pudiesen hacer presumir a esta juzgadora el cumplimiento del fumus bonis iuris, no así la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente, por parte del demandante, tal como lo instituyó nuestro máximo Tribunal de la República. De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la parte demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., en la demanda de COBRO DE BOLIVARES, impetrada el 04 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A, en la persona de su Director ciudadano ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA, por cuanto; en el caso bajo estudio no se verifica la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA, la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.637.249, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo., en la demanda de COBRO DE BOLIVARES, impetrada el 04 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el18 de agosto de 1992, bajo el Nro.68, Tomo 90-A-Sgdo, en la persona de su Director ciudadano ANGELO MARIA PETOIA ROTONDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.206.451.
SEGUNDO: No hay imposición de costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de Septiembre dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
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