PARTE ACTORA: IBONNE JOSEFINA SUAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.790486
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD TORRREALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 677.277
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.612
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.
Son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) mediante diligencia inserta al folio 188 de las presentes actuaciones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial así como en Consulta Obligatoria de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo fijada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha 14 de Julio de 2016, la parte recurrente no compareció a la celebración de dicho acto motivo por el cual, fue declarada DESISTIDA la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según se evidencia a los folios 197 y 198, ambos inclusive, por consiguiente, se estableció el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la referida fecha, a los fines de que ésta Superioridad se pronuncie en cuanto a la Consulta Obligatoria y al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 885 del 16 de Octubre de 2013, afirmó lo siguiente:
“Ahora, no obstante que la parte apelante no compareció a la audiencia de apelación, el Sentenciador de alzada debió proceder al reexamen de la causa, ello en razón de que la sentencia está sujeta a consulta obligatoria, la cual es de ineludible cumplimiento, pues las prerrogativas procesales de que goza la República son irrenunciables, por disposición del artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo así, resulta evidente que la recurrida infringió el orden público procesal al no darle aplicación a los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, de conformidad lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Superior decida la causa, en virtud de la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
En el caso de marras, visto el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada, pasa quien decide de seguidas a reexaminar la sentencia dictada en el presente asunto de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo las siguientes consideraciones:
La CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), pese a que se trata de una empresa del estado, goza hoy por hoy de las prerrogativas del mismo, dado que le fue extendidos dichas empresas dichos privilegios a las a partir de marzo de 2015, en el cual toda decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se instituye como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.
Señala la referida Sala además, que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido establecida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior, que la demandada es una empresa Nacional que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, observa lo siguiente:
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional e Indemnización por Daño Moral intentada por la ciudadana IBONNE JOSEFINA SUAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.790486 y en consecuencia condenó a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), a pagar a la demandante la cantidad total de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo)., valorando los medios de pruebas promovidos por ambas partes y motivando lo fallado en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Libelo de Demanda. (Folios 01 al 03) Indica la actora que en fecha 26 de mayo de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales como Auxiliar de Oficina en la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy día CORPORACION ELECTRICA NACIONAL , S.A. (CORPOELEC), que en el año 1998 se desempeñó como Contralor de Ingresos y que se jubiló con el Cargo de Organizadora de Protocolo y Eventos Especiales, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:30 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., devengando como contraprestación por los servicios prestados, un salario básico de sesenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 61,77) y como ultimo salario integral la cantidad de ciento un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 101,61).
Alega que en fecha 01 de octubre de 2008 fue acordada su jubilación por Discapacidad Absoluta y Permanente para Cualquier Tipo de Actividad, por Enfermedad Ocupacional (Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo), previa certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Medico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Región Guarico y Apure, recibiendo el beneficio de jubilación por Discapacidad Absoluta y Permanente por Enfermedad Ocupacional, tal como lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 en el Anexo “D”, artículo 2, parte in fine.
Con ocasión a ello, alega que no se le canceló la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por concepto de Discapacidad Absoluta y Permanente. Asimismo, indica que en fecha 28 de julio de 2010, se le canceló la indemnización prevista en la Cláusula 20, ordinal 1 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual prevé la indemnización Prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de dicho pago, el patrono renunció de manera tácita a la Acción de Prescripción, prevista en el artículo 9 de la LOPCYMAT, y reactivó la acción para reclamar las indemnizaciones previstas en el referido texto legal.
La accionante indica que la Enfermedad Ocupacional consiste en el Padecimiento de Trastorno Depresivo Mayor con Síndrome Ansiosos productos del estrés laboral al que estuvo sometida y que dicha enfermedad le ha causado un daño moral al no poder hacer una vida normal. Que se le han ocasionado daños materiales por la conducta culposa del patrono en no mantener una buena política dentro de la empresa en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, constatado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Que queda plenamente demostrado el nexo de causalidad, es decir causa efecto, que viene siendo la causa la conducta culposa del Patrono (estrés Laboral) y el efecto la enfermedad ocupacional sufrida por motivo de dicha culpa.
Que han sido infructuosas las reclamaciones hechas de manera extrajudicial, a los efectos de obtener el pago por diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por enfermedad Ocupacional, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. Indemnización Prevista en la Cláusula 20, ordinal 1 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 por concepto de Discapacidad Total y Permanente, Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante.
En consecuencia, luego de expresar las disposiciones legales en que fundamenta la demanda, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en el libelo, los cuales se detallan a continuación:
1.- La cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis mil Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 256.057, 20) por concepto de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad Ocupacional, prevista en el numeral 3 del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculado de la siguiente manera: 06 AÑOS DE SALARIO INTEGRAL, es decir Dos mil quinientos veinte (2.520) días a razón de Ciento un mil bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 101,61) diarios.
2,- La cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por Daño Moral,
3.- Los intereses de Prestaciones Sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los interese de mora y corrección monetaria.
Los anteriores montos fueron totalizados por el demandante en la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 306.057,20).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La demandada alega como Defensa Perentoria de Fondo, la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Reconoce que la demandante, el 26 de mayo de 1994, comenzó a prestar servicios a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC, como Auxiliar de Oficina, en el año 1998 como Contralor de Ingresos, jubilándose con el cargo de Organizadora de Protocolo y Eventos Especiales.
Reconoce que el día Primero (01) de Octubre de 2008, a la demandante se le acordó la Jubilación Pos Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier actividad, por enfermedad ocupacional, previa certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Región Guarico y Apure.
Niega que la demandante devéngase un salario básico de setenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 61,77) y como ultimo salario integral Ciento un Bolívares con sesenta y un sentimos (Bs. 101,61), dentro de un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:30 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.
Niega y rechaza, que CORPOELEC deba pagar a la demandante la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por concepto de Discapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo.
Niega y Rechaza que la demandante haya probado el nexo de causalidad, es decir causa efecto, que viene siendo la causa, la conducta culposa del patrono (estrés laboral) y el efecto la enfermedad ocupacional sufrida por culpa de CORPOELEC.
Niega y Rechaza que CORPOELEC, deba pagar a la demandante la Cantidad de Doscientos cincuenta y seis mil cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 256.057,61) por concepto de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente, prevista en el numeral 3 del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por seis (06) años de salario integral, es decir dos mil quinientos veinte (2.520) días a razón de ciento un bolívares con sesenta y un céntimos diario (Bs. 101,61).
Niega y rechaza que CORPOELEC deba pagar a la demandante la cantidad de Cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs. F.50.000,00) por concepto de seguro de vida, previsto en el Numeral 2, literal b del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de CADAFE 2006-2008, por cuanto consta en autos el pago de un cheque a nombre de la demandante por la cantidad mencionada, por concepto de liquidación del 100% del Seguro Colectivo de vida.
Niega y Rechaza que CORPOELEC deba pagar a la demandante la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de Daño Moral.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
De las mismas se evidencia copia simple de constancia de cancelación de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, realizada a favor de la demandante, cursante al folio 45 del presente asunto, copia simple del Expediente Nº GUA-23-IE-08-0005, (folios 48 al 106, ambos inclusive) relacionado con la enfermedad ocupacional sufrida por la demandante, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Guarico y Apure, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria y en consecuencia, revisten pleno valor probatorio.
Asimismo, en cuanto a la exhibición de la Constancia de Cancelación de la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 e Intereses de Prestaciones Sociales realizada a favor de la demandante, las cuales no fueron exhibidas y por cuanto la parte demandada convino en la existencia de tales documentales, lo que conllevó a darles valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
Del acervo probatorio promovido por la demandada y valoradas por el Juzgado en la sentencia objeto de consulta se extrae: Exámenes Médicos Pre-vacacional de fecha 27-08-99, Post-vacacional de fecha 26-02-99, exámenes Medico Pre-vacacional de fecha 02.08-2002, exámenes Medico pre-vacacional de fecha 21-08-2006, efectuados a la demandante por los Servicios Médicos de ELECENTRO, Ahora CORPOELEC, Copia simple de la constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22 de julio de 2008, en la cual se describe la incapacidad de la ciudadana Ivonne J. Suárez C, como Trastorno Depresivo Mayor con Síntomas Ansiosa, cursante al folio 120 del expediente. Copia simple de la Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de octubre de 2008, en la cual se hace constar que la ciudadana Ivonne Suárez fue evaluada el 22 de julio de 2008, certificándosele un 67% de incapacidad para el desempeño de sus funciones equivalente a una Pensión Total y Permanente, cursante al folio 121 del expediente.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal observa que de los hechos expuestos en el libelo, la actora reclama la Indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por Daño Moral, Seguro Colectivo de Vida de acuerdo a la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, Intereses de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora e indexación monetaria.
Como punto previo la parte demandada en la contestación de la demanda planteó la prescripción de la acción, alegando que la misma se encuentra prescrita. Por lo que esta Superioridad hace las siguientes consideraciones: Según lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales el lapso de prescripción es de cinco (05) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral correspondiente, por lo cual, en el presente caso se revisa que entre los supuestos antes referidos lo que ocurrió de último fue la certificación de INPSASEL el 21 de febrero de 2010 tal como se observa al los folios 101 y 102 de las presentes actuaciones y contabilizando hasta la fecha de la notificación de la demandada el 15 de diciembre de 2014 (folio 26) transcurrieron cuatro (04) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, evidenciándose que no transcurrió el lapso de prescripción establecido en la Ley objeto de la materia, tal como fue indicado por el Tribunal de Instancia y así lo ratifica esta Alzada.
Ahora bien, del análisis del material probatorio, se extrae la prestación del servicio, el tiempo de servicio, el salario, el cargo, el horario, el motivo del cese de la relación laboral (jubilación) beneficio otorgado previa certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Región Guárico y Apure, puntos además no controvertidos en el presente asunto, por lo cual, se tienen como ciertos. Ahora bien, con relación a la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Juez Aquo declaró improcedente dicha indemnización, para lo cual ésta Superioridad realiza el siguiente análisis:
En la responsabilidad subjetiva del patrono, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de marras se evidencia 101 y 102 Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde se califica la patología de la demandante en atención a las actividades desarrolladas para la demandada así como las condiciones de trabajo, indicando además que el estado patológico sufrido por la actora es agravado con ocasión del trabajo más sin embargo, no señala que la enfermedad fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono; es decir, el hecho ilícito patronal como generador de la enfermedad, en consecuencia, a criterio de ésta Alzada no se cumplen los presupuestos del hecho ilícito patronal, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la reclamación por indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Con ocasión al Seguro Colectivo de Vida, establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la misma prevé el beneficio al trabajador regular una indemnización en caso de discapacidad causada por enfermedad ocupacional, tal como fue declarado por el Juzgado Aquo, asimismo, procede el pago de los intereses generados por éste concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los mismos términos señalados en la sentencia objeto de consulta.
En cuanto al Reclamo por pago de indemnización por daño moral, cabe destacar que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional según la cual, procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo potestad del juez fijar el monto de acuerdo a su prudente arbitrio y discreción atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, capacidad económica de la accionada, posibles atenuantes a favor del responsable, retribución satisfactoria y referencias pecuniarias para la estimación del daño moral, resultando en el presente caso, luego del análisis efectuado por la Juez Aquo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), lo que a criterio de este Juzgado Superior resulta acorde cono los elementos que se analizaron.
Como último punto, los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue punto objeto de discusión en juicio, resultando improcedente y así se Confirma por ésta Superioridad.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior Laboral CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia consultada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 30 de Noviembre de 2015, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional e Indemnización por Daño Moral incoada por la ciudadana IBONNE JOSEFINA SUAREZ CASTRO, plenamente identificada en autos en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A. (CORPOELEC)
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 DE LA Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Valle de la Pascua a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2016.
El JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
CRISTAL CARRERAS
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.)
LA SECRETARIA,
CRISTAL CARRERAS
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