ASUNTO: JP51-R-2016-000012
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Empresa Gas Guárico, S.A (Parte Demandada Solidaria)
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Asunción Elizabeth Subero Acosta, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.717.
RECURRIDA: El auto de fecha primero (1°) de agosto del 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº JP51-L-2012-000369.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, ocurre por ante ésta alzada la ciudadana ASUNCIÓN ELIZABETH SUBERO ACOSTA, up supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa GAS GUARICO S.A., e interpone RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha primero (1°) de agosto de 2016 dictado por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO adscrito a este Circuito Judicial Laboral, que negó la apelación interpuesta por la prenombrada profesional del derecho en fecha veintisiete (27) de julio de 2016 contra la decisión interlocutoria de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, en el cual dicho órgano jurisdiccional declaró Sin Lugar la defensa previa opuesta por su representada en base a lo establecido en materia de cuestiones previas en el Código de Procedimiento Civil vigente en el artículo 346 ordinal 3° relacionado con LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR.
Narra la recurrente de hecho en su escrito que la recurrida “viola flagrantemente los derechos a la defensa de su representada así como la tutela judicial efectiva”, por cuanto dicho auto negó la apelación interpuesta por la empresa GAS GUARICO S.A contra la sentencia que declaró sin lugar la defensa opuesta sobre la ilegitimidad de los apoderados del accionante, ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO SIRIT, en aplicación de un “procedimiento incompatible en el proceso laboral”.
En este mismo orden de ideas la prenombrada apoderada fundamenta su recurso basada en una violación la cual “se materializó cuando el Tribunal Aquo aplicó indebidamente en forma analógica el procedimiento de cuestiones previas contemplado en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado la improcedencia de estos procedimientos incidentales en el proceso laboral (Sentencias Nros. 593, 594 y 595 dictadas en fecha 13 de junio de 2012, caso: Asociación Civil de Ex trabajadores de la empresa Bigott vs C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCS…”. Adicionalmente indica la misma que además de haberse aplicado un procedimiento incompatible, el Tribunal decidió que los apoderados del demandante tenían legitimidad para representarlo en una demanda contra su representada cuando “tal representación es INEXISTENTE…”, estando así frente a una “FALTA ABSOLUTA DE REPRESENTACIÓN…”
Cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de segunda instancia es una garantía a favor de los recurrentes, en cuanto a que las decisiones judiciales que les afecten sean revisadas por un Juez superior al que la dictó; constituyendo el segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho. En consecuencia, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad, siendo por demás evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación, por la cual a evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación, el cual puede interponerse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley , es por ello que es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Es así como observa el Tribunal Superior que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace referencia alguna con respecto al procedimiento a seguir en el caso de interposición de recursos de hecho, por lo cual, se deberán aplicar supletoriamente, en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a este tipo de queja.
Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Tenemos así, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo. 2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso. 3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.3233 de diciembre 12/2002, con relación a este punto estableció lo siguiente:
“El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.”
Al respecto, es pertinente señalar que los jueces poseen potestad decisoria, que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin dudas la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante.
Las decisiones interlocutorias son las que se dictan durante el proceso, por ejemplo para decidir incidentes, que son planteamientos accesorios. Las decisiones que causan gravamen irreparable, es cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse no obstante que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, decisiones todas que necesitan estar motivadas, no así las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, que son las que procuran impulsar el proceso.
De allí que considera este Tribunal, que como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si el auto, contra el cual se pretende ejercer recurso de apelación causa gravamen a la parte demandada, hoy recurrente de hecho.
Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso, debe este Juzgador determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; en tal sentido, luego de una revisión de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La recurrente alega que el auto recurrido de fecha primero (1°) de agosto del año en curso, el cual niega la apelación de la sentencia interlocutoria que declara sin lugar la defensa presentada en Juicio por su representada como demandado solidario basada en una supuesta ilegitimidad del apoderado del actor, causa a la misma un menoscabo a sus derechos de carácter constitucional como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 49.
La legislación adjetiva laboral establece los procedimientos a seguir en las causas donde se ventilen conflictos de índole laboral, que en comparación con otras materias dada su naturaleza de derecho social, los procesos se basan en principios de oralidad, celeridad y economía procesal, estableciendo dentro del mismo cuerpo normativo en su artículo 11 que el Juez del trabajo en ausencia de disposición expresa, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tenga en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Es por ello que en materia de recursos y ciertos vacíos dentro de los procesos en las distintas instancias que pueda tener la normativa adjetiva laboral se aplica por analogía las disposiciones procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil vigente, por tal motivo al haberse opuesto por la recurrente una defensa de fondo de falta de legitimidad del apoderado de la parte demandante, el juez como director del proceso en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin contradecir ninguna disposición expresa de la misma aplicó por analogía el procedimiento para el trámite de las cuestiones previas, específicamente la establecida en el ordinal 3° del artículo 346, la cual fue decidida en su oportunidad procesal correspondiente por medio de sentencia interlocutoria, siendo establecido expresamente en el artículo 357 ejusdem, que la decisión que decida la misma no tendrá apelación, por lo que el Juez Aquo al recibir por la parte, la apelación del fallo dictado donde declaró sin lugar por las razones expuestas in extenso la defensa alegada, se pronuncia en un auto posterior indicando que se daría continuidad a la causa por cuanto el recurso no procede por no ser susceptible a recurso alguno por mandato legal expreso de acuerdo al siguiente artículo:
Artículo 357 C.P.C: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación (subrayado nuestro). La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
En este orden de ideas la apoderada judicial de la parte recurrente indicó en su escrito contentivo del presente recurso que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia ha mantenido una posición reiterada e inequívoca con relación a la no aplicación de las disposiciones de las “cuestiones previas” establecidas en el Código de Procedimiento Civil en el proceso laboral por considerarse un procedimiento incompatible a la naturaleza del derecho del trabajo el cual como ya se mencionó es oral, expedito y no debe presentar dilaciones indebidas que puedan afectar el derecho constitucional al trabajo como hecho social tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citándose entre las decisiones que mantienen dicha posición las plasmadas en las sentencias Nos. 593, 594 y 595 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2012 las cuales hacen referencia a los fundamentos plasmados en una decisión dictada por la misma Sala distinguida bajo el N° 1221 de fecha 21 de julio de 2009, las cuales se pasan a citar a continuación:
“De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva Laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido…”
“Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar.( Negritas, Subrayado y Cursivo nuestro)
Del análisis de esta Alzada de las precitadas sentencias, se desprende el hecho de que la aplicación del Juez Aquo de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en materia de cuestiones previas en el presente asunto por medio de la sentencia interlocutoria que declara sin lugar la oposición alegada y relativa a la ilegitimidad del representante del trabajador así como el posterior auto que declara no procedente la apelación interpuesta por Gas Guárico, C.A en contra de la precitada sentencia, en criterio de esta alzada no menoscaba ni vulnera el derecho de la parte recurrente al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, por cuanto está ajustada a derecho al haberse tramitado la incidencia bajo los principios de brevedad y celeridad que indica la Sala de Casación Social como máximo intérprete de las disposiciones que en materia del Trabajo se refiere, ya que la cuestión previa alegada por considerarse de forma y subsanables como las de los ordinales 2°,4°,5°,6°,7° y 8° del grupo que integra a diferencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuya naturaleza hace que su tramitación sea dilatoria para el proceso en que se ventilen.
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social, como en efecto se llevó a cabo a criterio de este Juzgador en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en contra del auto del primero (1°) de agosto de 2016 por la parte recurrente, empresa GAS GUARICO, S.A, por la inadmisión del recurso de apelación de fecha 27 de julio de 2016, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua en fecha 25 de julio de 2016, en consecuencia SE CONFIRMA el Auto recurrido. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo. Así se decide.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTAL CARRERAS
En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTAL CARRERAS
JSA/CC
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