REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 12 de septiembre de 2016
205º y 156º

Asunto Principal JP21-P-2014-009045
Asunto JP01-R-2015-000396


PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
Decisión Nº Doscientos Cinco (205)
Imputado: Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonathan Jose Marrero, Josué Alexander Vera Campero y Yhonny Rafael Rodríguez Peña.
Victima: El estado Venezolano
Delito: Posesión Ilegitima de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Asociaron para Delinquir.
Defensor Público Nº 03: Abg. Juan José Zamora Rodríguez adscrito a la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
Fiscal: Vigésimo Cuarto (04 º) del Ministerio Publico del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Juan José Zamora Rodríguez adscrito a la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de los ciudadanos Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonathan José Marrero, Josué Alexander Vera Campero y Yhonny Rafael Rodríguez Peña, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015, y publicada en su texto integro en fecha 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas se declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal.

Iter Procesal

En fecha 05 de Enero de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2015-000396.

En fecha 12 de Enero de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Juan José Zamora Rodríguez adscrito a la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

En fecha 29 de Julio de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 12 de septiembre de 2016, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Sally Fernández Machado y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de once (11) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de Octubre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Ciudadanos Jueces, palmariamente se parecía las graves violaciones en el proceso seguido en contra de los ciudadanos: Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonathan José Marrero, Josué Alexander Vera Campero Y Yhonny Rafael Rodríguez Peña, en distintas etapas del proceso; con relación a la fase preparatoria o fase de investigación el Fiscal del Ministerio Público produjo una decisión como fue negar la practica de unas diligencias de investigación sin notificar a la Defensa, pues de ello no existe constancia en el asunto.
Si bien es cierto que la audiencia de presentación se realizó en fecha 22-07-15, de los cual se desprende que a partir de la fecha indicada corren 45 días para que el Minmisterio (sic) Público presentara el acto conclusivo y la Defensa presente solicitud de diligencias de investigación; no es menos cierto que efectuada la revocatoria de la defensa privada en fecha 18-08-15 y emitida el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la designación de Defensor Publico en fecha 03-09-15; transcurrieron dieciséis (16) días en los cuales los procesados estuvieron desprovistos de Defensa y mas aún, no es hasta el 09-09-15 que es aceptada la Defensa por el Defensor Público lo que sumó un total de veintidós (22) días sin Defensor.
Otra situación violatoria de los Derechos de los procesados observada en el curso del proceso, es el hecho que en fecha 16-09-2015 dictada como fue la decisión por parte del Tribunal Primero de Control NIEGA la practica de dichas diligencias de investigación, dando la razón al Ministerio Público, la publicación de dicha resolución nunca fue notificada a la Defensa.
También es violatoria de los derechos de los justiciables y que afecta gravemente el proceso, es el hecho, como ya se expresó; es el hecho que el Tribunal convoca erróneamente al Defensor Privado Revocado quien es notificado el 08-09-15 para la Audiencia Preliminar fijada para el 29-09-15 conforme se evidencia en boleta inserta a los autos; obviando la revocatoria de la defensa por parte de los imputados y la convocatoria que hiciera el mismo Tribunal en fecha 03-09-15 solicitando la Designación de Defensor Público a los imputados quien nunca fue notificado para el acto de celebración de Audiencia Preliminar; lo que impidió a la defensa ejercer la carga a que se refiere el artículo 311 del código orgánico procesal penal, dentro del lapso establecido, pero que a los fines de evitar dilaciones procesales y no solicitar la reposición de un lapso que en todo momento debió ser garantizado por el Tribunal en aras de principios fundamentales como la búsqueda de la verdad, Regulación Judicial y Control Judicial contenidos en los artículo 107 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal “…Omissis…”
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

Ciudadanos Jueces, el fundamento de la excepción opuesta atiende que la acusación no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se fundamentó en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo es presentado al Tribuna (sic) una lista de elementos que en modo alguno permiten establecer la autoría de los acusados en los hechos imputados como Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 10 y en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se pregunta la Defensa, cual fue la conducta de los procesados que permita establecer su participación en los hechos acusados como meridianamente se aprecia en las actas, no se evidente (sic) la existencia de una conducta criminal con relación a los tipos penales y mucho menos elemento alguno que refuerce la conducta criminal por parte de los procesados; en la acusación presentada se le dice a los procesados que presuntamente realizaron una conducta, pero no se establece, ni se les dice como lo realizaron; entonces cómo se defienden al no indicarle con claridad al justiciable la forma de modo, lugar y tiempo como cometió el hecho atribuido, situación que viola el debido proceso pues, si se considera que la administración de Justicia reposa sobre normas Constitucionales, y consagrado el mismo en el ordinal 1° del artículo 49 “…Omissis…”
Indudablemente, esta garantizado constitucional y procesalmente a los imputados, el derecho de ser informado de los hechos que constituyen los cargos en su contra, o mejor dicho, del hecho condenable objeto de la impugnación o acusación, según se el caso, contra el formulada (sic), condición fundamental para un eficaz ejercicio derecho a la defensa (sic) pues difícilmente quien ignora de que se le acusa, no tendrá la oportunidad del ejercicio efectivo de defenderse, pues tal desconocimiento de la imputación; crearía indefensión al no poder precisar qué herramientas o de cuál alegato se debe hacer uso para excepcionarse.
Así tenemos que a los procesados se les atribuye igualmente la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al respecto e Tribunal no explica de ninguna forma por qué presuntamente estamos en presencia de la presunta comisión de dicho tipo penal refiriendo dentro solo los procesados no tienen asunto alguno. “…Omissis…”
Entonces vale decir que los términos establecidos en la Ley es que se trate de un grupo de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, considerando igualmente delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. “…Omissis…”
Por tales razones la Defensa considera que estamos en presencia de violación al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna, ya que este ultimo no solo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelvan las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Ciudadanos Jueces, ante la omisión en que incurre el Tribunal lo ajustado a Derecho es ordenar la celebración del acto a los fines de dar a las partes oportuna respuestas como mandato constitucional adminiculado con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.-


PETITORIO
En fuerzas de las Denuncias presentadas, solicito se pronuncien en relación a las mismas y en consecuencia se anule el acto de Celebración de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 29-09-15 por la falta de notificación de la Defensa para la celebración del mismo lo cual viola el Derecho a la Defensa y los Derechos de los imputados; encontrándose la celebración de la referida audiencia afectada de nulidad absoluta previsto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso seguido en contra de los ciudadano (sic) Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonathan Jose Marrero, Josué Alexander Vera Campero Y Yhonny Rafael Rodríguez Peña.

PRUEBAS
Consigno Anexo al presente como pruebas, copia de escrito proposición de diligencias realizado por el defensor privado en fecha 04-08-15 constante de CUATRO (04) FOLIOS, copia de boleta de notificación de fecha 03-09-15 dirigida a la Unidad de la Defensa Publica donde solicitan asigne defensor publico, constante de un (01) folio útil y copia de escrito de aceptación de defensa constante de un (01) folio útil, asi como promuevo como pruebas las actas en su integridad que conforman el asunto penal.
Fundamento el presente recurso en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8, 9, 28 numeral 4 literal i, 107 y siguientes, 287, 264, 308.3, 311, 439 ordinal 5°, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Decisión Impugnada

Del folio noventa y ocho (98) al ciento dieciocho (118) de la pieza Nº 02 del presente asunto, corre inserto copia de la decisión publicada en fecha 30 de Septiembre de 2015 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…”… DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal, este Tribunal la declara sin lugar la misma por cuanto se evidencia que dichas excepciones fueron presentadas extemporáneamente en fecha 29-09-2015, tal como consta en escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Extensión Judicial Penal, por lo que no se cumplió con los requisitos de las facultades y cargas de las partes establecidas en el articuló 311 en su Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; el o la Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito “… oponer las excepciones previstas en es Código…” aunado a ello se puede evidenciar que los mencionados imputados estuvieron en todo momentos asistidos por defensa, de las cuales tuvieron conocimiento de la audiencia preliminar, por tal motivo se declara sin lugar dicha solicitud de excepción por ser extemporánea la misma. “…Omissis…”


Motivación para Decidir

Conoce esta Superior Instancia, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juan José Zamora Rodríguez adscrito a la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en representación de los ciudadanos Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonathan José Marrero, Josué Alexander Vera Campero y Yhonny Rafael Rodríguez Peña, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de Septiembre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal.

De la revisión realizada a la presente pieza jurídica se pudo observar que del folio treinta y cuatro (34) al folio sesenta y uno (61) riela decisión dictada en fecha 11 de Marzo del año 2016 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos DARWIN ALEXANDER PINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.473.014, de 26 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el día 29-03-88, de oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Deysi de Hernández y Jackson Pino, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector El Castrero, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Teléfono: 0424-3035344, YHONNATTHAN JOSE MARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.961.281, de 27 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el día 18-12-87, de oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Maria Natividad Marrero y de Padre Desconocido, domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 12, Sector Peña de Mota, Urbanización Las Casitas, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, Teléfono: 0424-3577087, JOSUE ALEXANDER VERA CAMPERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-21.279.129, de 23 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el día 30-12-91, de oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Jose Vera y Sorelis Campero, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, Barrio Nicaragua, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0424-3331479 y YOHNNY RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.804.127, de 33 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el día 26-09-81, de oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Ada Margarita Peña y Narciso Rafael Rodríguez, domiciliado en la Calle Principal, Sector 4, Casa N° 04, Urbanización Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de POSESION ILEGITIMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 Numerales 9º y 10º y en relación con el articulo 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en los artículos 313 Ordinal 2º y 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia queda en libertad plena. SEGUNDO: Quedan notificadas todas las partes presentes de la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada a favor de los acusados. Igualmente quedan notificados de la publicación integra del fallo dentro de los Diez (10) dais de despacho siguientes al de hoy. En cuanto al lapso para interponer el Recurso de Apelación comenzara a transcurrir el dia siguiente de la publicación integra del fallo, de conformidad con los artículos 159 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Coordinación Policial de esta ciudad, informándole de la decisión tomada en sala… (Omissis)…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente que perseguía como fin principal la nulidad de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29 de Septiembre del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal; y siendo que se verificó que para la fecha 11 de Marzo del año 2016 el tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua Absolvió a los ciudadanos Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonathan José Marrero, Josué Alexander Vera Campero y Yhonny Rafael Rodríguez Peña, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 Ordinal 2º y 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia otorgó la libertad plena a los referidos ciudadanos, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por el Abg. Juan José Zamora Rodríguez adscrito a la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en su condición de defensor de de los ciudadanos Darwin Alexander Pino Hernández, Yhonathan José Marrero, Josué Alexander Vera Campero y Yhonny Rafael Rodríguez Peña, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre del año 2015 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (12) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros



Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)






El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego




ASUNTO: JP01-R-2015-000396
BAZ/SFM/AJPS/JB/az