Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Septiembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000036
ASUNTO : JP01-O-2015-000036

PONENTE ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
Decisión Nº: Setenta y Uno (71)
Motivo: Amparo Constitucional
Agraviado: José Rafael Landaeta Sifontes
Agraviante: Juzgado Tercero de Control, extensión Calabozo
Defensores Privados: Abgs. Tania Urbaneja, Diego Gómez y Cesar Adarme


Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Tania Urbaneja, Diego Gómez y Cesar Adarme, en su carácter de accionantes, y quienes actúan en su presunta condición de defensores del ciudadano José Rafael Landaeta Sifontes; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

En fecha 12 de septiembre del año 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000036, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta), Alejandro José Perillo Silva y Sally Fernández Machado (ponente).

Pretensión del Accionante

‘…Nosotros, Abogados en Ejercicio TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, DIEGO ARMANDO GOMEZ BERMUDEZ y CESAR EDUARDO ADARME, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nº 73.196, Nº 242.524 y Nº 134.728, respectivamente, titulares de la cedula de identidades Nº V-11.196.727, 18.220.776 y 12.842.476, respectivamente, con domicilio procesal en las Residencias Los Chaguaramos, vía a Las Playitas, Misión Arriba, Calabozo estado Guárico, teléfono: 0414-9446300 y 0426-4451820, y para el ultimo de los nombrados: Calle Rivas casa Nº 50, San Juan de los Morros Estado Guarico, teléfono: 0424-3106469, ante usted acudimos con el debido respeto en representación de los derechos e interés personales, legítimos y directos del ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA SOFONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.132 y ampliamente identificado en la causa penal seguida en su contra bajo el Nº JP11-P-2016-001146, (nomenclatura del tribunal), a los fines de interponer ACCION DE AMPARO en virtud de violentarse los siguientes Derechos: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA A OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA y A LA OBLIGACION DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION, derechos consagrados en los artículos 26, 49 ORDINALES 2Y 3, 51 Y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente por violentarse los principios constitucionales tales como “LA OBLIGACION DE DECIDIR, EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AFIRMACION DE LIBERTAD, LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD”. Consagrados en los artículos 06, 08, 09, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Por parte de la Jueza Suplente en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA (Agraviante) y el agraviado el antes identificado, con ocasión a las solicitudes interpuesta por esta defensa técnica, en fecha 12/08/2016, ratificada posteriormente en escritos 16/08/2016, consistente en revisión de medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, siendo que hasta la presente fecha la defensa no ha tenido respuesta de dicha solicitud.

Que la presente acción de amparo se interpone en razón de la violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA A OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA y A LA OBLIGACION DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION, derechos consagrados en los artículos 26, 49 ORDINALES 2Y 3, 51 Y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente por violentarse los principios constitucionales tales como “LA OBLIGACION DE DECIDIR, EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AFIRMACION DE LIBERTAD, LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD”. Consagrados en los artículos 06, 08, 09, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Por parte de la Jueza Suplente en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, en relación a la revisión de medida privativa de libertad a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Incurriendo así en: CONDUCTA OMISIVA Y DENEGACION DE JUSTICIA y pluri violaciones de los Derechos y Principios Fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurídico.

Omissis

PETITORIUM

Por todos los razonamientos de hechos y derechos anteriormente expuestos y en virtud de las pluri violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce la presente ACCION DE AMPARO en contra de las siguientes violaciones: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA A OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA y A LA OBLIGACION DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION, derechos consagrados en los artículos 26, 49 ORDINALES 2Y 3, 51 Y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente por violentarse los principios constitucionales tales como “LA OBLIGACION DE DECIDIR, EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AFIRMACION DE LIBERTAD, LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD”. Consagrados en los artículos 06, 08, 09, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Por parte de la Jueza Suplente en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, solicitando a esta Corte de Apelaciones sea Admitido y Declarado con lugar, en consecuencia, se acuerde sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por otra Medida Cautelar de posible cumplimiento. De conformidad con el Articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal…”

De la Competencia

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida por la supuesta falta de pronunciamiento en relación a una solicitud de revisión de medida de privación de libertad, según lo argumentado por los accionantes, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

Motivaciones para decidir:

Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en específico, la presunta omisión en que incurre dicho tribunal de garantía en cuanto a la negativa de pronunciamiento de solicitud de revisión de medida privativa de libertad en el Asunto JP11-P-2016-001146, ello, por cuanto,

‘…Que la presente acción de amparo se interpone en razón de la violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA A OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA y A LA OBLIGACION DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION, derechos consagrados en los artículos 26, 49 ORDINALES 2Y 3, 51 Y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente por violentarse los principios constitucionales tales como “LA OBLIGACION DE DECIDIR, EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AFIRMACION DE LIBERTAD, LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD”. Consagrados en los artículos 06, 08, 09, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Por parte de la Jueza Suplente en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, en relación a la revisión de medida privativa de libertad a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Incurriendo así en: CONDUCTA OMISIVA Y DENEGACION DE JUSTICIA y pluri violaciones de los Derechos y Principios Fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurídico.…’

Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 10.4564-16, de fecha 13 de septiembre de 2016, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, el cual es del tenor que sigue:

‘…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación Nº 1258/16 de fecha 09-09-2016, en relación al contenido que contrae el mismo le informo que en fecha 09-09-2016 la Jueza Arelis Alas, designada a este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal para esa fecha dicto resolución mediante la cual declaro sin lugar la solicitud formulada por los abogados Tania Josefina Urbaneja y Diego Armando Gómez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSION en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO RIVERO OTAMENDI de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre dicho ciudadano…’

Siendo que, el tribunal de marras, presunto agraviante, dio respuesta a la solicitud de los defensores privados, así:

En fecha 09 de septiembre de 2016, se pronunció en los siguientes términos:

‘…Visto el escrito de fecha 12-08-2016, presentado por los abogados TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR y DIEGO ARMANDO GOMEZ, en su condición de Defensores privados del ciudadano JOSÉ RAFAEL LANDAETA SIFONTE, y ratificado en fecha 18-08-2016, mediante los cual solicitan la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 44 Constitucional y 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la Defensa alega que, tal petición obedece a que su defendido se encuentra privado de libertad porque en la oportunidad de la audiencia de presentación este Tribunal consideró que estaban llenos los extremos para tales fin, sin embargo, no es menos cierto que en la etapa de la investigación, la defensa ofertó algunos medios de prueba que fueron evacuados por el Ministerio Público, y de lo cual se evidenció que variaron totalmente los elementos de convicción por los cuales su representado fue privado de libertad, siendo que los mismos testigos que sirvieron para sustentar la decisión tomada por el tribunal rindieron nuevo testimonio ante el Ministerio Público, en lo que se determina que su representado no se encuentra incurso en el delito que se le acusa.
Arguye que en atención a los argumentos expuestos, solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, por una de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, este Tribunal pasa de seguidas a esgrimir el fundamento de su decisión, el cual hace en los siguientes términos:
Cabe destacar que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa; en atención a ello, cabe destacar que, el presente asunto penal se encuentra en fase intermedia, observándose que en fecha 26/07/2016, le fue impuesta Medida Privativa al ciudadano JOSÉ RAFAEL LANDAETA SIFONTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de CESAR RIVERO OTAMENDI, señalando el Tribunal como fundamento de dicha decisión, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen suficientes elementos para considerarlo autor de los hechos imputados, evidenciándose ello no solo del acta policial que describe el procedimiento practicado, sino, además del acta de entrevista rendida por la victima y los testigos.

Aunado a ello, cabe destacar que en la decisión que decreta la medida de coerción cuya revisión se solicita, se refirió la pena que puede imponerse por el delito imputado de mayor gravedad, lo cual configura la presunción razonable del peligro de fuga, ya que es suficiente afirmar que se trata de la imputación de un delito grave, desatacándose lo que respecta al delito imputado de mayor gravedad, esto es, el delito de EXTORSIÓN, “(...) siendo que la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca este ilicto penal, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y psicológica y la vida, por los efectos que causa sobre la victima al momento de su perpetración, siendo igualmente sancionado con una pena elevada (…)”.

En atención a ello, cabe destacar sin entrar a conocer el fondo del asunto, que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de presentación, fueron examinados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, constituido por las actas policiales cursantes en el asunto penal, entre las que se destaca, el acta de entrevista de la victima, donde describen las circunstancias en que fue abordado y amenazado de graves daños sobre su libertad personal y patrimonio económico, la Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de contenido (mensajes y llamadas) de fecha 24-06-2016, así como también al momento de la detención por parte de los funcionarios del CICPC del imputado se le incautó dos cheques, uno por 200.000 mil bolívares y otro por 400.000 bolívares y un teléfono celular, procediendo a la aprehensión del mismo en virtud de haber sido señalado por la victima como la persona responsable de la extorsión del cual estaba siendo objeto; evidenciándose en consecuencia que, que hasta la presente fecha no ha surgido elemento nuevo alguno que constituya variación de las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de coerción personal decretada en contra del procesado de autos.
En el presente caso, este Tribunal, sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el imputado en este proceso penal, a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y considerando que, en la oportunidad en que se decidió, se verificó previamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como, los elementos de convicción cursantes en autos, a los fines de decretar la medida privativa que pesa sobre el mismo, conforme los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, manteniéndose tales circunstancias incólumes, toda vez que no se evidencia en el presente asunto penal, incorporación de elemento alguno que haga variar las mismas; considera quien suscribe que, revisada como ha sido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JOSÉ RAFAEL LANDAETA SIFONTE, se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por los abogados TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR y DIEGO ARMANDO GOMEZ, en su condición de Defensores privados del ciudadano JOSÉ RAFAEL LANDAETA SIFONTE, ampliamente identificado en autos, de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre dicho ciudadano, por una medida menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la misma, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase…’


Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos.’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).


Así las cosas, y siendo que en el caso de marras hubo formal pronunciamiento por parte del Juzgado accionado, de la solicitud de revisión de medida privativa de libertad en el Asunto JP11-P-2016-001146, hecha por los prenombrados defensores privados, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por los accionantes en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por los abogados Tania Urbaneja, Diego Gómez y Cesar Adarme, defensores privados del ciudadano José Rafael Landaeta Sifonte, en contra del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Tania Urbaneja, Diego Gómez y Cesar Adarme, defensores privados del ciudadanos José Rafael Landaeta Sifonte, en contra del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los (13) días del mes de Septiembre de 2016.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Jueces Miembros



Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego


ASUNTO: JP01-O-2016-000036
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az