Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Septiembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-001904
ASUNTO : JP01-O-2016-000035


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos PEDRO JOSÉ BARRIOS y YORDAN DE JESÚS BARRIOS
ACCIONANTE: abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BARRIOS y YORDAN DE JESÚS BARRIOS
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
N° 72

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en sede constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BARRIOS y YORDAN DE JESÚS BARRIOS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 05 de junio de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad en contra de los premencionados ciudadanos, y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 19, 25, 27, 29, 44, 46, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 09 de septiembre de 2016, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BARRIOS y YORDAN DE JESÚS BARRIOS.

Esta Alzada, dicta auto de fecha 12 de septiembre de 2016, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2016-000035, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folios 01 al folio 09, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BARRIOS y YORDAN DE JESÚS BARRIOS, contra el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, quien expuso:

‘…Quien suscribe, yo: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, Cedulado V-8.167.548, Abogado en Legal y Libre Ejercicio de esta Profesión e Inscrito en INPREABOGADO con Matrícula 40.323, contactos 0424-3003933, 0243-2465103 y rafejusticia hotmeil. Com con domicilio procesal en Calle Sánchez Carrero, norte, local 55-A, Maracay, Estado Aragua, procediendo con el carácter de Abogado de Confianza y DEFENSA PRIVADA de los Imputados, hoy quejosos PEDRO JOSÉ BARRIOS y YORDAN DE JESUS BARRIOS, CeduladoS V-26.179.443 y V- 23.952.839 venezolanos, mayores de edad, solteros, el primero barbero el otro obrero, plenamente identificado en causa Fiscal MP-265.191-16, Expediente del Tribunal número 3C-DP01-P-2016-001904, de su conocimiento, con Fundamento Legal a que se contraen los artículos 1, 2, 4, 5 y 39 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27, 19, 25,29, 44 46, 49, 51, y 257 Constitucional, en concordancia con Artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted y el Despacho a su digno cargo con la venia de costumbre llego e interpongo SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de fecha 05-06-2016, DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y AOMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
ESENCIA Y EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA
Constituida nuestra República en Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna entre otros valores superiores LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD y EN GENERAL LA PREMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS. …omissis…
EL ARRESTO O DETENCIÓN DE UNA PERSONA, REQUIERE ORDEN JUDICIAL PREVIA; y la excepción a dicha Regla tiene lugar cuando el hecho se materializa en situación de flagrancia, entendiendo por ésta el momento en que se realiza o comete el acto delictuoso, o momento en que el agente agresor huye y trata de separarse del lugar donde ha ejecutado el delito, vale decir, estar cometiendo el delito o estar escapando del lugar del mismo.-
Anclada a los autos cursa Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, fechada 03-06-2016, y contiene: 1) Que se informe de manera clara y especifica de los hechos que se le imputan; 2) Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza, asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3) Ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora pública; 4) Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o interprete si no comprende o no hable el idioma castellano; 5) Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen; 6) Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de presentar declaración; 7) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esta declaración se prolongue; 8) Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; 9) Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de conseguir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; …omissis… Específicamente los numerados 5,6 y 8 de lista transcrita, han resultado desatendidos y violentados flagrante y permanentemente desde el mismo momento de la detención ocurrida el pasado 03-06-2016 y consecuente privación judicial preventiva de libertad, ilegítimamente decretada el 05-06-2016, hoy razón y fundada causa para ESTA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS, en especial POR HABER RESULTADO HUMANA Y PROCESALMENTE INÚTILES, Y NO EFICACES ACTUACIONES Y SOLICITUDES ORDINARIAS ANTERIORES.-
CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTES. HECHOS
“Siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde del día VIERNES, 03 DE JUNIO2016, MIS DEFENDIDOS- QUEJOSOS, ciudadanos PEDRO JOSE BARRIOS y YORDAN DE JESUS BARRIOS, cumplidas sus labores habituales ( LABRIEGO u OBRERO EN LABORES DE CAMPO), YORDAN DE JESUS BARRIOS, se estaba bañando en aguas del Río Tiznado, sector La “Manga”, inmediaciones aledañas al pueblo san José de Tiznado, en compañía de su primo ADRIAN ALEJANDRO VELIZ BARRIOS, por su parte realizando labores de Barbería, mi otro defendido PEDRO JOSE BARRIOS, a esa misma hora, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en Sector La Planta, calle San José, RANCHO LA ESMERALDA, y allí ambos resultaron detenidos, siendo trasladados por Organismos de Seguridad del Estado y presentados ante Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien bajo inyicción de Fiscalía TERCERA del Ministerio Público y demás formalidades del caso, mediante ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 05-06-2016, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, señalando expresamente sin Flagrancia no conexidad.- Motiva reiterada en extensión del fallo.-
Dicha privativa resultó apelada tempestiva y OPORTUNAMENTE, ESTANDO VIGENTE EL REGIMEN DE DOS (2) DIAS LABORABLES CADA SEMANA (LUNES y MARTES); se ordenó abrir cuaderno separado, se designa nomenclatura DP01-R-2016-000138, se emplaza a la ciudadana Fiscal, presento escrito formal de Fundamentación, y el agente agraviante que da lugar a este amparo, ha omitido proseguir trámite, igual ha hecho con OBSTÁSCULO y EXCEPCIONES OPUESTAS PARA NO PERSECUCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, negadas por la Fiscalía XIV, quien TERGIVERSO HECHOS OCURRIDOS, Y EN FORMA SUB-RECTICIA e INTERES SUBYACENTE ESTRUCTURA ACCIÓN PENAL, MANIPULANDO EL PROCEDIMIENTO SOBRE LA REALIDAD DE LOS HECHOS y CON MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR, CREA UN “ MONTAJE” PARA INCULPAR A MIS DEFENDIDOS, mediante supuestos no demostrados y EXCESOS ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD DEL PROCESO Y LA DENUNCIA ( reiteradas ampliaciones a entrevistas de los mismos sujetos), conducta considerada DENEGACIÓN DE JUSTICIA con flagrante violación de derechos inherentes a la persona humana, inocencia, defensa y debido proceso, hechos palpables en ACTAS del Expediente, instrumentos fundamentales de esta pretensión de Amparo, hechos anclados al Cuaderno Separado JJ01-X-2016-000013, pendiente de sustanciación judicial.-
CAPITULO TERCERO
HECHOS COMPLEMENTARIOS
Con vista a las consideraciones y explicaciones anteriores, especialmente con flagrante violación de los derechos humanos que asisten a mi defendido, bajo imperio y dominio del Ente Fiscal, se indujo a los juzgadores de Control, decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, con infundada flagrancia, no hay tal flagrancia en autos, y se contrae de folio 24 del escrito, de acusación fiscal, líneas 16 al 18, Capitulo IV, PRECEPTOS JURÍDICO APLICABLE A LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS, señala, cito: “Y SI BIEN ES CIERTO NO FUERON APRENDIDOS (sic) EN EL LUGAR DE LOS HECHOS”, o sea, sin flagrancia, en tiempo, modo y lugar diferente a lo señalado en las Actas Policiales, vea Usted, todas las Actuaciones Policiales anteriores al 04 de Junio 2106 (sic), diurnas y nocturnas, señalan que dicho operativo policial del caso, previa constitución tiene lugar el 03-06-2016, a las 06:30 horas de la tarde, en el Sector LA LAGUNA DE LA POBLACION DE SAN JOSE DE TIZNADO.- Sin embargo, el escrito de acusación Fiscal señala, específicamente en su Capitulo II, NARRACION DE LOS HECHOS, cito: “ En fecha 03 de Junio 2016, siendo aproximadamente las 07.30 horas de la noche, Funcionarios. …omissis…
Por su parte Inspección Técnica 0349-16, de fecha 04 de Junio 2016, suscrita por el Funcionario YOSSET PALENCIA y JOHAN RIVERO, adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas (C.I.C.P.C), Sub delegación de El Sombrero, practicada en “SECTOR LA PLANTA, CARRETERA RURAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN JOSE DE TIZNADO, MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO Guárico” lugar donde se fijan las características del lugar donde sucedieron los hechos y se realiza búsqueda de elementos de interés criminalístico, siendo infructuosa la búsqueda. …omissis…
Y, es del caso, las actuaciones referidas a la citada Inspección Técnica, cursan folio 49 al 50, y allí se señala, cito: …omissis… El Sombrero 04 de Junio 2016… En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la noche, el Funcionario DETECTIVE YOSSER PALENCIA, …omissis… me trasladé en compañía del Funcionarios JOHAN RIVERO (Técnico), conjuntamente con la Supervisora Jefe FRANCI AGRAZ …omissis… hacia el sector La Laguna.- Val decir, este grupo de tres (3) Funcionarios intervinientes en el mismo, se trasladan hacia el sector La Laguna, pero, realizan la Inspección Técnica en otro sector llamado LA PLANTA, se trata de lugares diferentes geográficamente y en momentos diferentes.-
Confrontando los hechos de la Reseña Periodística de fecha 05-06-2016, publicada en el Diario LA ANTENA, con el contenido del Acta Policial de fecha 03-06-2016, cursante folios 25 al 27, se constata que los Funcionarios Policiales, señalados en la reseña de prensa como participantes del procedimiento (EDGAR SAEZ, ANGEL GONZALES y JUAN BAUTISTA DELGADO GASPAR), no son los mismos que aparecen en el Acta Policial de 03-06-2016, folio 25 al 27.- En dicha Acta aparecen como Funcionarios actuantes en dicho procedimiento, SUPERVISOR JEFE (P.E.G) AGRAZ FRANCY; OFICIAL AGREGADO (P.E.G) RAMÍREZ ALEXI; Y COMO AUXILIARES SUPERVISOR AGREGADO (P.E.G) MEDINA WILMER, OFICIAL AGREGADO (P.E.G) GOMEZ ALEJANDRO OFICIAL AGREGADO (P.O.G) ARMAS CARLOS, OFICIAL AGRGADO (P.O.G) MARTINEZ FRAN, OFICIAL AGREGADO (P.O.G.) RODRÍGUEZ ARTURO, OFICIAL AGREGADO (P.O.G) ADAMES JOSÉ, y las personas señaladas con nombres y seudónimos o alias tanto en la reseña de prensa como en dicha acta policial, tampoco son las mismas, ni allí aparece mi defendido.-
De este modo, en forma forajida, se tergiversó la verdad de los hechos ocurridos el 27-04-2016, el 29-05-2016 y el 03-06-2016, se manipuló el proceso y se materializa el montaje mediante DENUNCIA ESPUREA Y PROCEDIMIENTOS DISTINTOS, privando de libertad en forma ilegítima a mis defendidos, en conversión de inocentes o agentes del delito, por tipo legal inexistente.-……ES UN MONTAJE.-
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTACIÓN LEGAL. DERECHOS VIOLENTADOS
La presente Acción de Amparo Constitucional, tiene su origen principalmente en violaciones a Derechos y Garantías que en su esencia son derechos humanos, con rango y tutela Constitucional e inherente a la condición de la persona humana. …omissis… Mi defendido se bañaba en el Río Tiznado, ni cometió ni estaba cometiendo delito, acudió voluntariamente ante en el llamado de los Funcionarios de Policías actuantes en procedimiento, y allí desde ese mismo momento han resultado detenido, sin haber existido orden judicial, para ello y en ausencia de flagrancia. …omissis… Con la privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio de mis defendidos, se han violentado los Derechos y Garantías Constitucionales infrascritos o in supra, de tal modo procede requerir, como en efecto requiero a favor de mis defendidos y ante esta Autoridad Judicial Competente, RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, HOY DENUNCUIADA (sic) o LA SITUACION QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA.-
CAPITULO QUINTO
PETITORIO DE AMPARO
Con DESCONOCIMIENTO AL CRITERIO SUBJETIVO DEL JUZGADOR, AL OMITIR y SILENCIAR PRONUNCIAMINETO, CON TRANSITO A LA CLARA VIOLACION DE DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE LOS IMPUTADOS, ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD DEL PROCESO Y CONDUCIR A UN VICIO QUE PUEDE DAR LUGAR A NULIDAD DE LOACTUADO (25 constitucional 175 C.O.P.P. segunda parte), ESTANDO COMO LO ESTA OBLIGADO A PRESERVAR LA INTEGRIDAD Y DISCIPLINA PROCESAL, fundada causa en instrumentos fidedignos acompañados a este escrito y las que oportunamente de ser necesario consignare en uso del Principio de Inmediación, Ausencia de Formalismo, y en razón de las explicaciones complementarias del caso, específicamente violaciones de Garantías y Derechos Constitucionales, que resultan inherentes a la condición humana de cada persona, entre otros Derechos a la Inocencia, defensa, debido proceso señalados en este rótulo, en los terminos a que se contrae el Artículo 27, 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito de esta Autoridad Judicial, mediante providencia de AMPARO COSNTITUCIONAL, restablezca en su LIBERTAD PLENA o En LA SITUACIÓN QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA, previa revocatoria y dejar sin efecto privativa judicial preventiva de libertad a mis defendidos PEDRO JOSE BARRIOS y YORDAN DE JESUS BARRIOS, Cedulados V-26.179.443 y V-23.952.839, venezolanos, solteros, uno barbero, el otro obrero domiciliados en San José de Tiznado, Municipio Ortiz del Estado Guárico; actualmente RECLUIDOS por ordenes de este Tribunal, en “CENTRO DE RECLUSIÓN 26 DE JULIO”, ubicado en San Juan de los Morros, quejoso.-
Por imperio de Ley, aportando para ello los datos e información que nos han resultado humanamente posible obtener, pido se libre notificación a ente Fiscal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y en su carácter de Agente Agresor INFORME y RESPONDA por estos hechos y consecuente mandato legal, pido se tenga a usted en conocimiento de todo este asunto.-
Con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN y LBERTAD PLENA, a los fines de alcanzar claridad sobre los hechos a juzgar, con todo respeto, ética y delicadeza judicial del caso, pido se ordene la comparecencia, se les oiga y tome declaración formal. a los ciudadanos testigos 1) JOSE GREGORIO CEDEÑO 2) ROSSEURY ALEJANDRA RIVERO PLAZA, Cedulados V-15.711.008 y V- 23.952.857, 3) JOJANA JOSEFINA CASTILLO PALIMA, 4) MILAGRO MARIA RIVERO BOLIVAR, 5) Enrique José DIAZ, 6) EDGAR ALEXANDER ESCOBAR y 7) Guillermo RUIZ, Cedulados V- 20.907.272, V-15.712.230, V-10.670.305, V-18.972.274 y V- 24.975.003, venezolanos, mayores de edad, obreros, domiciliados en San José de Tiznado, Estado Guárico, con promesa de presentarlos oportunamente.-
Y, procede oír y dejar constancia sobre este grupo de ponencias o testimoniales, por se útiles, para alcanzar el conocimiento de los hechos verdaderos; necesarias, porque dan lugar al esclarecimiento cierto y fundado en su esencia sustancial; pertinentes, por estar los mismos referidos al caso en concreto, y, legales, porque reciben tutela y respaldo tanto legal como constitucional.-
Finalmente, juro la urgencia, pido prioridad sobre otros asuntos, se lleve ante el conocimiento y percepción de los sentidos de la Vindicta Pública, y se impongan las sanciones de Ley a que tenga lugar conforme al derecho por las responsabilidades subjetivas de cada Agente Agresor.- TODO LO MANUSCRITO: VALE...’


DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BARRIOS y YORDAN DE JESÚS BARRIOS, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el Superior Jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Estos Juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

‘…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso. estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igual ha sentado:

‘…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
…(omissis)…
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad (…) …’ (Sentencia N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, en ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño)

Ahora bien, se desprende que el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, quien procede como defensor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BARRIOS y YORDAN DE JESÚS BARRIOS, acciona en amparo en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 05 de junio de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad en contra de los premencionados ciudadanos.

Apostillando que, basa su pretensión de amparo constitucional, en el hecho que:

‘…privación judicial preventiva de libertad, ilegítimamente decretada el 05-06-216, Hoy Razón y fundada causa para ESTA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, en especial POR HABER RESULTADO HUMANA Y PROCESALMENTE INÚTILES, Y NO EFICACES ACTUACIONES y SOLICITUDES ORDINARIAS ANTERIORES.
…omissis…
…con la privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio de mi defendido, se han violentado los Derechos y Garantías Constitucionales infrascritos o in supra, de tal modo procede requerir, como en efecto requiero a favor de mi defendido y ante esta Autoridad Judicial Competente, RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, HOY DENUNCIADA o LA SITUACION QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA…’ (Subrayado del escrito de amparo)

De modo que, como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, así como la de la Sala de Casación Penal, igual parcialmente reproducida, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejoso tiene concedido por los medios procesales ordinarios, el ejercicio recursivo en contra del fallo interlocutorio de fecha 05 de junio de 2016, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como puede perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estime pertinente, conforme al artículo 250 de la ley penal adjetiva.

Así pues, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación al amparo de lo consignado en el tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en todo caso el defensor, el mismo encartado, podrán solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere procedente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.

Empero, se desprende de la exposición hecha por el accionante en su escrito de amparo, que ejerció recurso de apelación en contra de la mencionada decisión que acordó la privativa de libertad, por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Del mismo modo, es ilustrativa la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

En el caso sub examine, resulta notorio que el accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos a que aspira conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.

Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencia recursiva, vale decir, al ejercicio del recurso de apelación en contra de las actuaciones del juez denunciado, inclusive, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante dables para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, y obtener a través de ella la tutela correspondiente.

De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales o actuaciones particulares de jueces que por algún modo consideran les trae perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente, como ya se dijo, cuenta con la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

En tal virtud, en el caso concreto, concluye esta Sala Especial que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BARRIOS y YORDAN DE JESÚS BARRIOS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 05 de junio de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad en contra de los premencionados ciudadanos; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

Sin embargo, debe esta Sala instar y llamar la atención al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, para que remita a esta Alzada a la mayor brevedad posible la correspondiente incidencia recursiva señalada por el legista accionante, y, constatada como fue en el Sistema Juris 2000; debiendo hacer todo lo necesario para tal fin. A tal efecto, remítase copia certificada de la presente decisión. Así se apercibe y ordena.

Empero, y a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad anterior, esta Alzada considera que el presente amparo constitucional resultaba inadmisible, por cuanto el legista accionante en su escrito libelar contentivo de la acción de amparo, contra el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, constante de nueve (9) folios útiles, se limitó en acompañar recaudos producidos por él mismo (escritos), pero sin acompañar copias de lo señalado en dicho escrito de amparo (copia del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos y su consecuente auto fundamentado), acompañando sólo copia fotostática de su designación y juramentación como defensor de los premencionados justiciables (sin que conste su firma), aunado al hecho, que el referido legista accionante tampoco señaló en su escrito de amparo la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, al menos en copia simple documentos fundamentales (Asunto JP01-P-2016-001904).

Colofón de lo anterior, es el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, Exp. Nº 13-1120, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que determinó lo siguiente:

‘…Ello así, se observa en el expediente continente de la acción de amparo constitucional, que la parte actora se limitó a la consignación de su escrito de acción de amparo sin el acompañamiento de copia simple o certificada “(…) de la orden de aprehensión Nº 007-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, y de la orden de aprehensión de fecha 3 de octubre de 2013”, que a su decir, fueron dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier demanda de tutela constitucional, en virtud de su necesidad para la comprobación de los presuntos agravios constitucionales denunciados (Vid. Sentencia de la Sala Nº 750/2007).
En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión Nº 778/2004, esta Sala asumió el siguiente criterio jurisprudencial:
“(...) se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘(…) cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta (…)”.
Como se observa, en criterio de esta Sala, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su acción, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.090/2011), por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio.
Ello así, esta Sala advierte que en el escrito de apelación el abogado actor alegó que “(…) se hizo imposible la obtención de las copias que la Corte de Apelaciones señala que son necesarias para la tramitación del hábeas corpus”, pues a su decir, “(…) el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en D.V.M. (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, luego de dictar las ilegales y arbitrarias órdenes de aprehensión no ha despachado en forma regular, dejando incluso de dar despacho durante diez (10) días consecutivos, lo cual es un hecho público y notario (sic), aun más para esta Corte de Apelaciones”.
Ahora bien, ante tal alegato de la parte actora, se advierte que el argumento genérico de que el tribunal “no ha despachado con la regularidad debida”, resulta insuficiente para probar la existencia de causas concretas que le imposibilitaron adquirir el texto de dichas órdenes, ya que tampoco consignó prueba alguna que demostrara que había solicitado las copias en referencia, debiendo destacarse al respecto, que esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación de ese documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención (Vid. Sentencia de la Sala Nº 676/2013).
En el mismo sentido, esta Sala en decisión Nº 1060/2011, entre otras, estableció lo siguiente:
“(…) el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la parte accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de las decisiones denunciadas, esta Sala estima que la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser un requisito previo “(…) que se deben comprobar antes de entrar a analizar alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 605/2013)…’

En derivación, y visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió, asimismo, con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo por lo menos copia simple de lo alegado (acta de audiencia), esta Sala Única, estima que, como se dijo anteriormente, independientemente de la declaratoria de inadmisibilidad ya decidida, la presente acción de amparo es igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BARRIOS y YORDAN DE JESÚS BARRIOS, en contra del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara Inadmisible la acción de amparo interpuesto por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, defensor privado de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BARRIOS y YORDAN DE JESÚS BARRIOS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 05 de junio de 2016, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad en contra de los premencionados ciudadanos; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se insta y llama la atención al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, para que remita a esta Alzada a la mayor brevedad posible la correspondiente incidencia recursiva señalada por el legista accionante, debiendo hacer todo lo necesario para tal fin. A tal efecto, remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-O-2016-000035
BAZ/SFM/AJPS/jab