REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de septiembre de 2016
205º y 157º

Asunto Principal JP21-P-2014-000334
Asunto JP01-R-2016-000084

PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
Decisión Nº Doscientos Siete (207)
Imputado: José Ramón Vega Segovia
Victima: R. C. M. de V.
Delito: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Violencia Agravada, Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica.
Defensor Privado: Abg. Rubén Darío Belisario Herrera
Fiscal: Vigésimo (20 º) del Ministerio Publico del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Maryari Silva Romero en su condición de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Ramón Vega Segovia de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.787, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 20-09-1976, edad 37 años, de oficio Ingeniero, quien reside en el sector La Vigía casa Nº 89-02, Valle de la Pascua Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relacion al artículo 80 del Código Penal, Violencia Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 y el artículo 15 numeral 2 ejusdem y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 40 y 15 numeral 1 de la referida Ley, en perjuicio de la ciudadana R. C. M. de V.; en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2° y 3° y 300 numeral 1° del texto adjetivo penal.

Iter Procesal
En fecha 18 de Marzo de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2016-000084.
En fecha 30 de Marzo de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Abogado Maryari Silva Romero en su condición de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 13 de Septiembre de 2016, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Sally Fernández Machado y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de Diciembre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO

En base a lo anterior, la juez a quo fundamentó de manera no acertada su decisión de NO ADMITIR LA ACUSACIÓN, ya que no era la oportunidad legal para decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el Juez de Control no debe entrar a conocer y analizar los medios de prueba ofrecidos. “…Omissis…”
En cuanto a la oportunidad legal en la cual se debe solicitar y decretar el sobreseimiento de la casa, estima quien acá recurre que el Tribunal de Control no puede tocar aspectos propios del fondo en la fase intermedia, por lo que debe abstenerse el Juez en la Audiencia Preliminar de valorar las pruebas que han sido traídas al proceso y en el caso que nos ocupa el Juez de Control sustenta su decisión sobre la base del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el hecho no puede atribuírsele al imputado, aduciendo que no existían suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad del acusado; por lo que finalmente considera el Ministerio Público improcedente por la naturaleza del acto y por los motivos que esgrime el Tribunal de Control, que en esta oportunidad se planteara un sobreseimiento y se pusiera fin al proceso penal. “…Omissis…”

De la Decisión Impugnada

Del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza única del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 15 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…”… DECIDE: NO SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio en contra del ciudadano RENE ALBERTO RAFAEL TORREALBA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.791.802, de estado civil casado, nacido el día 16-08-61, de 55 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Rafael Torrealba y Josefina Bastardo, domiciliado en la Calle francisco Miranda cruce con Calle Piar, Casa Nº 322, Barrio Los Olivos II, Valle de la Pascua, Estado Guárico Teléfono: 0416-4958987, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación al artículo 80 del Código Penal, Violencia Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 y el artículo 15 numeral 2 ejusdem y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 40 y 15 numeral 1 de la referida Ley, en perjuicio de la ciudadana R. C. M. de V. ya que no existen suficientes elementos de convicción que le proporcionen a este Juzgador un pronostico de condena, ya que el referido acto conclusivo no llena las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la referida a que se deben presentar acusación cuando el resultado de la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2° y 3° y 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Libertad Plena al ciudadano José Ramón Vega Segovia…”


Consideraciones para Decidir

Esta Alzada se pronuncia respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYARI SILVA ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, y publicada in extenso en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 313, numerales 2 y 3, y artículo 300.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN VEGA SEGOVIA.

El insigne catedrático nacional, Jesús Barreto Rodríguez, afirmaba:

‘…El sobreseimiento libre o definitivo, es como se dijo, una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Se estima en este orden que el sobreseimiento libre es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto de sobreseimiento libre (definitivo) es pronunciado por el Tribunal antes del momento procesal en que normalmente procedería dictar sentencia. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales....’ (El Sobreseimiento Penal. Universidad Santa María. Fondo Editorial Lola de Fuenmayor. Caracas 1985. Pág. 15)

Así, el vocablo ‘sobreseimiento’ significa suspender, diferir, cesar, extinguir, aplazar y dejar. Proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso.

Al respecto, la académica venezolana Magaly Vásquez, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…’

Por su parte, el autor patrio Carlos Moreno Brandt, en relación al sobreseimiento, se expresa:

‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
Esta Instancia Superior deja claro que, en ciertos casos la jueza de garantía en la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada y suficiente, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento, así como lo establece artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

‘Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público.’


Igualmente, el juez o jueza de control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 eiusdem, que prevé:

‘Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…’

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la legista quejosa, increpó:

‘…la juez a quo fundamentó de manera no acertada su decisión de NO ADMITIR LA ACUSACIÓN, ya que no era la oportunidad legal para decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el Juez de Control no debe entrar a conocer y analizar los medios de pruebas ofrecidos…’

Consideran estos decisores que le asiste la razón a la abogada recurrente, ya que el tribunal a quo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, porque analizó circunstancias de fondo que deben ser debatidas en el juicio oral, tales como la participación del encartado, sobre la intencionalidad o no del agente, en fin, determinando cual sentencia absolutoria, que: (sic)

‘…el ciudadano JOSE RAMON VEGA SEGOVIA, no produjo un resultado antijurídico del hecho pretendido por el ministerio publico, posicionandolo como sujeto activo de la acción, el no hizo lo necesario, para tratar de dar muerte a la víctima, es por lo que al analisar los elemntos probatorios y las circunstancias de los hechos, por lo que considera esta juzgadora que no se esta en prescencia del mencionado delito…’


Empero, sobre la base de la precalificación fiscal existen planteos que deben ser dilucidados, en todo caso, en fase de juicio oral y público. Tal circunstancia generó sobreseimiento. Así, sobre la base del principio Iura Novit Curia, le es dable a la jueza de control dictar sobreseimiento, siempre que no invada las atribuciones propias del juez de juicio.

Nuestro Máximo Tribunal, concurrente ha reiterado:

‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

‘...si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 13, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Emérita Deyanira Nieves Bastidas)

‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño)

De modo que, no podía el tribunal a quo analizar los argumentos de fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del adversatorio. Es al juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios insitos del juicio oral y público, como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él.

Así, expresamente lo denunció la quejosa, a saber:

‘…En cuanto a la oportunidad legal en la cual se debe solicitar y decretar el sobreseimiento de la causa, estima quien acá recurre que el Tribunal de Control no puede tocar aspectos propios del fondo en la fase intermedia, por lo que debe abstenerse el Juez en la Audiencia Preliminar de valorar las pruebas que han sido traídas al proceso y en el caso que nos ocupa el Juez de Control sustenta su decisión sobre la base del numeral 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el hecho no puede atribuírsele al imputado, aduciendo que no existían suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad del acusado; por lo que finalmente considera el Ministerio Publico improcedente por la naturaleza del acto y por los motivos que esgrime el Tribunal de Control, que en esta oportunidad se planteara un sobreseimiento y se pusiera fin al proceso penal…‘

Al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Sala Única considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYARI SILVA ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, y publicada in extenso en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 313, numerales 2 y 3, y artículo 300.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN VEGA SEGOVIA, por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; Violencia Agravada, descrito en el artículo 42, en relación con el artículo 65.3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Acoso y Hostigamiento, sancionado en los artículos 40 y 15.2 eiusdem; y, Violencia Psicológica, preceptuado en los artículos 40 y 15.1 ibidem. Por lo que, se revoca el fallo recurrido, referido ut supra. Se ordena celebrar nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada THABATA BELÉN GIL. Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, ordenándose al tribunal de control que ha de conocer la causa ejecute la presente sentencia. Así se decide.

Por otra parte, a pesar del pronunciamiento anterior, el fallo recurrido se encontraba viciado de nulidad, ello, por los motivos que de seguidas se explayan, a saber:

Asimismo, el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 sobre el defensor auxiliar o defensora auxiliar.’

De modo que, del texto literal de la anterior disposición se concibe que la designación del defensor o defensora no esté ceñida a ninguna formalidad, pues, es dable de cualquier forma o medio, empero, la debida aceptación y rigurosa juramentación si es menester que se materialice formalmente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.654, del 06 de diciembre de 2005, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:

‘…Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…’

Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se pronunció así:

‘…Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…’ (Sentencia, N° 482, del 11 de marzo de 2003, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando)

Reiterando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 373, de fecha 31 de marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Emérito Francisco Antonio Carrasquero López, se plasmó lo siguiente:

‘…Ahora bien, efectuado el análisis del presente expediente se evidencia que el Tribunal a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta al considerar que la falta de juramentación del defensor privado no deriva forzosamente en ninguna violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial pues “la falta de juramentación del defensor no obsta para que éste proceda, desde el momento mismo de su designación, al cumplimiento de cuantas actuaciones considere pertinentes a favor de su defendido”, con lo cual se aparta del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía, mediante la cual se estableció que:
“A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.”
Con base al postulado de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de fijación de la oportunidad respectiva para la juramentación del defensor por parte del Juez de Control se constituye en una transgresión del derecho a la defensa del imputado, por cuanto se limita la actuación del mismo en la causa, lo cual haría procedente en este sentido la solicitud de amparo constitucional interpuesta…’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, prietamente sostuvo en sentencia Nº 207, de fecha 22 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores, lo que se transcribe de seguidas:

‘…la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado…’

Visto lo anterior, se desprende de la exhaustiva revisión que se hiciera al presente asunto, que en fecha 14 de diciembre de 2015 (fecha de la celebración de la audiencia preliminar) designó como co-defensora a la abogada JORDELYS ANAIS GÁMEZ; sin embargo, no consta que la referida profesional del derecho haya sido formalmente juramentada para así, estar debidamente investida como defensor privada y asumir con pleno rigor y vigor el ejercicio como defensora particular del prenombrado encartado. Máxime que, la misma, tuvo el derecho de palabra en la audiencia preliminar exponiendo de forma irrita sus argumentos defensivos, ya que no se encontraba juramentada y no podía hacer ninguna intervención. Por lo que, se le hace un severo llamado de atención al tribunal a quo, para que en ulteriores oportunidades evite situaciones como la que se acaba de señalar. Como consecuencia de lo antes manifestado, se establece que la abogada JODELYS ANAIS GÁMEZ, no ostenta la condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN VEGA SEGOVIA, por no encontrarse debidamente juramentada para tal fin. Por lo que, al amparo de lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de todo lo actuado por dicha profesional del derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYARI SILVA ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, y publicada in extenso en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 313, numerales 2 y 3, y artículo 300.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN VEGA SEGOVIA, por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; Violencia Agravada, descrito en el artículo 42, en relación con el artículo 65.3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Acoso y Hostigamiento, sancionado en los artículos 40 y 15.2 eiusdem; y, Violencia Psicológica, preceptuado en los artículos 40 y 15.1 ibidem. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido, referido ut supra. TERCERO: Se ordena celebrar nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada THABATA BELÉN GIL. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, ordenándose al tribunal de control que ha de conocer la causa ejecute la presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de todo lo actuado por la abogada JODELYS ANAIS GÁMEZ, por cuanto no ostenta la condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN VEGA SEGOVIA, por no encontrarse debidamente juramentada para tal fin.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (13) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego



ASUNTO: JP01-R-2016-000084
BAZ/SFM/AJPS/JB/ajps