REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Septiembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002576
ASUNTO : JP01-X-2016-000023

Decisión Nº: Doscientos Ocho (208)
Jueza Ponente: Abogada Sally Fernández Machado
Motivo: Inhibición
Jueza Inhibida: Abogada Hiyan María Abou Fara
Procedencia: Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal
De Valle de la Pascua, Estado Guárico.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2007-002576, seguida en contra de los Tomas Valmore García Seijas, Emiliberth Velásquez Pantoja, Carlos Javier González Peraza, Marjorie Mendoza Peña, Nancy Josefina Lasaballet Anare, Isabel Cristina Piñero y José Efraín González Blanco, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Yo, HIYAN MARIA ABOU FARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.936.364, en mi condición de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la Secretaria Abogada ROSA VIRGINIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.362.853 y expuso: Cursa por ante el Tribunal de Juicio a su cargo, Asunto signado con el Nº JP21-P-2007-002576, seguido en contra de los ciudadanos TOMAS VALMORE GARCIA SEIJAS, EMILIBERTH VELASQUEZ PANTOJA, CARLOS JAVIER GONZALEZ PERAZA, MARJORIE MENDOZA PEÑA, NANCY JOSEFINA LASABALLET ANARE, ISABEL CRISTINA PIÑERO y JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en los ordinales 4° y 8º del artículo 89 Ejusdem, referidas a: “ Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y …Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICION

… Observa quien aquí se inhibe en razón de que la persona que aparece como Coimputado CARLOS JAVIER GONZALEZ PERAZA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-10.977.843, en el Asunto N° JP21-P-2007-002576, es hermano consanguíneo del ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, quien es Juez de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal y con quien tengo enemistad publica y manifiesta, desde hace aproximadamente tres años; observando quien aquí se inhibe que afecta el principio de objetividad e imparcialidad garantía judicial del Juicio Previo y del Debido Proceso, en virtud de que mi persona tiene un descontento absoluto por la falta de respeto, imputaciones proferidas sin pruebas y a la ligera, calificativos desproporcionados hacia una servidora de la Justicia, donde fui sometida a una grave situación de estrés, burlas y acoso, por parte del Juez de Ejecución ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, situación que tuvieron conocimiento de ello Coordinadores y Presidentes anteriores del Circuito Judicial Penal, sin mencionar a las personas fuera del ámbito laboral, las cuales lograron afectar ABSOLUTAMENTE mi fuero interno y a la fecha de hoy no ha cambiado; estas circunstancias no me permiten conocer el presente asunto por cuanto su hermano está como coimputado en dicho asunto, por lo que a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento al mantener una enemistad manifiesta con el ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, quien es hermano consanguíneo del Coimputado CARLOS JAVIER GONZALEZ PERAZA, en el presente asunto penal. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados, circunstancia que me imposibilita conocer del asunto legal en concreto, por cuanto se perfectamente cuál es mi rol y posición dentro de la Administración de Justicia en esta Extensión Judicial, no es menos cierto que por ética profesional y apegada a las garantías constitucionales no debería conocer el presente asunto, sino que además de ello puede afectar la recta y buena administración de Justicia y la imagen de imparcialidad frente a la sociedad, por ello, en circunstancias similares como las planteadas no es aconsejable asumir roles claves dentro del proceso, toda vez que a los seres humanos nos cuesta en estos casos desprendernos de la subjetividad que nos caracteriza. Ahora bien, en relación al presente planteamiento de inhibición, considero pertinente, citar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “…la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”. Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. En este orden de ideas considero importante señalar y recordar lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que recoge lo siguiente: “Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negrillas Nuestras). En otro orden de ideas debemos recordar que el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1453, de fecha 29-11-2.000, cuando manifiesta lo siguiente: “…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” En consecuencia, sustentada sobre la motivación precedentemente señalada, considera esta Juez un acto de responsabilidad plantear la presente inhibición, la que se plantea con la responsabilidad y sinceridad que caracteriza a la Juez inhibida toda vez que las circunstancias mencionadas relacionadas con el presente asunto podrían perturbar la imagen de una recta, clara, eficaz y transparente administración de Justicia, en este caso haciendo eco de las palabras del maestro ARMINIO BORJAS: “…debiendo los Jueces no solo conservarnos imparciales en el conocimiento de cada asunto sometido a nuestra consideración, sino que también debemos hacer que así seamos considerados por todo el mundo...”, es decir por las partes, por la sociedad, por la comunidad y por todo el mundo. Probándose lo alegado acompaño copia contentiva del Acta de Entrevista realizada en fecha 09-01-2.014, en mi condición de testigo en denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. Del mismo modo acompaño copia del Acta de Inhibición de fecha 17-10-2.0011 presentada por el Juez de esta Extensión Judicial Penal ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, donde el mismo se inhibe de conocer el presente asunto por cuanto el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ PERAZA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-10.977.843, es su hermano consanguíneo. En consecuencia, certifíquese copia de la presente acta y fórmese Cuaderno Especial de Incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea resuelta la incidencia de inhibición y agréguese igual ejemplar del Acta del Inhibición en el Asunto Principal, para ordenar las correspondientes notificaciones. Así mismo remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta misma Extensión Judicial a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen:

“Artículo 98 COPP: Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

“Articulo 48 Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP21-P-2007-002576, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.4, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procede a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia

La abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2007-002576, seguida en contra de los ciudadanos Tomas Valmore García Seijas, Emiliberth Velásquez Pantoja, Carlos Javier González Peraza, Marjorie Mendoza Peña, Nancy Josefina Lasaballet Anare, Isabel Cristina Piñero y José Efraín González Blanco, argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, por estar afectada su imparcialidad, toda vez que tiene enemistad manifiesta con una de las partes.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que al folio cinco (05), riela acta de entrevista ante el Ministerio Público realizada por la jueza inhibida, en contra del ciudadano Juez de Ejecución Abg. Josafat González, quien es hermano del ciudadano Carlos Javier González Peraza, quien es acusado en la causa JP21-P-2007-002576, de la cual se inhibe la jueza de instancia, circunstancia ésta que podría afectar la imparcialidad de la Jueza Abg. Hiyan Maria Abou Fara al momento de tomar una decisión, es decir, se pudo verificar que efectivamente esta incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la Jueza Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual Se Admite y Se Declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2007-002576, seguida en contra de los ciudadanos Tomas Valmore García Seijas, Emiliberth Velásquez Pantoja, Carlos Javier González Peraza, Marjorie Mendoza Peña, Nancy Josefina Lasaballet Anare, Isabel Cristina Piñero y José Efraín González Blanco, con fundamento en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de Juicio competente que actualmente conoce la causa principal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (13) días del mes de septiembre del año 2.016.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Jueces Miembros



Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



El Secretario
Abg. Jesús Borrego




ASUNTO: JP01-X-2016-000023
BAZ/SFM/AJPS/JB/az