REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-006656
ASUNTO : JP01-R-2016-000219

PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: ciudadano HUMBERTO JOSÉ SERRANO MEDINA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ZENAIDA MEDINA
FISCAL: abogado PABLO ÁLVAREZ, Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua
DELITOS: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN Nº: 209 Parcialmente Con lugar apelación.


Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO ÁLVAREZ, Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 10 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y fundamentada en fecha 11 de septiembre de 2016, que acordó libertad plena, a favor del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SERRANO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, con el agravante del artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, decretó la aplicación del procedimiento ordinaria, y no constató la flagrancia.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 19 al folio 45, ambos inclusive, se observa el acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 11 de septiembre de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…En día de hoy, Diez (10) de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por el Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE SERRANO MEDINA. Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, presidido por la Juez ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ, acompañada por la Secretaria del Tribunal ABG. FRANCIS DE AZEVEDO y el Alguacil de Sala JUAN BUSTAMANTE; en la Sala de Audiencias Nº 04 de esta sede judicial. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando al Secretario, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia del Fiscal Auxiliar 25º del Ministerio Publico ABG. PABLO ALVAREZ, la Defensora Pública Penal Segunda ABG. ZENAIDA MEDINA, y el Imputado HUMBERTO JOSE SERRANO MEDINA.- Seguidamente, el Tribunal pasa a imponer formalmente al ciudadano HUMBERTO JOSE SERRANO MEDINA, del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Tribunal le designaría un Defensor Público. En este sentido, el imputado manifestó no tener Abogado de confianza, y en este acto se le informa que la Defensora Publica Penal Segunda se encuentra de guardia y será quien lo asista en esta acto.- Seguidamente constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 25º Auxiliar del Ministerio Público ABG. PABLO ALVAREZ quien manifestó: “Ciudadana juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano HUMBERTO JOSE SERRANO MEDINA, por la presunta comisión el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, con la agravante establecida en el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito que sea acordada una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito la incineración de la Droga, la remisión del asunto en su oportunidad legal al Despacho Fiscal y la copia simple de la presente acta. Es todo”. El Secretario deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público expuso de manera verbal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, tal y como consta de la respectiva acta de aprehensiòn levantada e inserta en las presentes actuaciones. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al imputado quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, cediéndole el derecho de palabra y quedando identificado como: HUMBERTO JOSE SERRANO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico nacido en fecha 01-02-1989, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.834.454, de Estado Civil Soltero, de Profesión Estudiante, hijo de los ciudadanos ROSA MEDINA (V), y SERRANO APONTE (v), con residencia en la Calle la Esperanza, Cruce con Estadium, casa Nº 80-2, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0416-0459271 (mama) y expuso: “Si deseo declarar, primero estábamos acostados mi esposa y yo en el cuarto, eran las 1:00 de la tarde, hacía poco acabábamos de almorzar, cuando llegaron los funcionarios se metieron y comenzaron y que buscando una escopeta, no encontraron escopeta porque yo no tengo escopeta y nos sacaron a todos del cuarto, a mi primo, a mi esposa, a mi mamá y después que revisaron todo luego de que nos sacaron se metieron otra vez al cuarto ellos, y todos estábamos afuera mi mama, mi esposa un vecino, mi primo, y mi esposa vio cuando ellos metieron una cosa blanca en la almohada, una cosa enrollada en plástico y golpearon a mi esposa porque ella vio que estaban metiendo las cosas y mi esposa le decía que no metieran nada y me decían a mi tu estas muerto, mi mamá les gritaba porque esta muerto el no ha hecho nada, eso puede ser claramente visto del video del negocio de mi mamá que es una licorería pegada a la casa, eso se ve clarito cuando los funcionarios saltaron la pared y mentira que fue que yo salí corriendo y me metí, yo estaba en el cuarto de la casa, ellos no me persiguieron nada, pidan el video para que vean, eso esta clarito allí, allí van a ver que no es como ellos dice. Es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico realiza preguntas: ¿A que hora llegaron los funcionarios? R: A la 1:00 de la tarde acabábamos de comer. De que cuerpo eran los funcionarios? Del CICPC. A que se dedica usted? Yo estudio en la misión Ribas y trabajo con mi mamá en la Licorería. Usted ha estado detenido antes? Si por los mismos cuerpos policiales, por los mismos problemas que tienen una persecución. Usted consume? Droga no, chimo si. Acto seguido la Defensa realiza preguntas: Usted ha tenido problemas antes con los cuerpos policiales? Con ellos si porque no me he dejado, siempre han tenido cosas conmigo, incluso uno de ellos estudio conmigo. Sabe el nombre de los funcionarios? De vista si pero de nombre no. Su casa funge como un comercio? Si hay una licorería de mi mamà pegada a la casa. Estaba sola la casa? No, estaba mi mama mi esposa mi primo, yo, estaban todos, el que ponen de vecino es Carlos Zamora, que estaba afuera, y luego que ellos ya habían hecho su marramuncia es cuando lo llaman y lo ponen de testigo. Donde se encontraba en ese instante? En mi cuarto. Allá hay cámaras y se ven cuando los funcionarios volaron por el paredón, eso se ve clarito en el video. Cuanto funcionarios llegaron a la casa? 5 en un carrito gris, y una camioneta azul. Como llegan ellos a su casa? De forma agresiva, penetraron y que buscando una escopeta, y cuando mi mujer vio que estaban metiendo algo a la almohada la comenzaron a golpear. El testigo que refiere las actuaciones quien es? Carlos enrique Zamora, el trabaja en el auto lavado de al lado, el lo meten después y lo ponen a ver después que ya ellos habían ingresado. A que hora se lo llevan a usted? Como a la 1 y 30 minutos, eso fue rápido. Acto seguido el Tribunal realiza preguntas: Esos videos que usted dice de los cuales según su dicho puede evidenciarse la forma como usted refiere ingresaron los funcionarios saltando el paredón de donde son? De la licorería de mi mama, eso tiene circuito, allí se ve clarito. Cesaron, es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal Segunda ABG. ZENAIDA MEDINA, a los fines de exponer sus alegatos quien lo hizo de la siguiente manera; “Esta defensa una vez impuesta de las actuaciones, se evidencia una violación de su residencia, un allanamiento injustificado, viciado y en este caso ausencia de elementos que determinen su responsabilidad, la Defensa solicitara las diligencias investigativas respectivas, declaración de testigos y recabar el video, pero en este caso ante la petición fiscal, considero que de acuerdo a lo manifestado por mi defendido puede garantizar las resultas del proceso a través de una constitución de fianza o una medida menos gravosa, Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.- Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones Fiscales relacionada con el presente hecho punible que se le imputa al ciudadano SERRANO MEDINA HUMBERTO JOSE, en primer lugar debe señalar que la aprehensión del referido ciudadano se realiza presuntamente y de acuerdo a las circunstancias narradas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en acta de fecha 08-09-2016 se realizan presuntamente luego que comisión de funcionarios identificados como INSPECTOR VICTOR FRANCO, DETECTIVE AGEGADO JAIRO HERRERA, DETECTIVE ANIBAL MILANO, DETECTIVE HENRY VALERA Y LUIS CHAPARRO, se constituyeron en comisión en vehiculo particular a diferentes sectores de esta ciudad, aduciendo la necesidad de realizar investigaciones de campo y reducir el índice delictivo referido al delito de Hurto y Robo de Vehìculo Automotor y venta de sustancias estupefacientes, de acuerdo a denuncias no especificadas recibidas ante esa subdelegaciòn y que una vez ubicados en el sector Playa Verde, calle la Esperanza, siendo las 3:20 horas de la tarde, logran avistar a un sujeto frente a una vivienda azul, señalando que dicho ciudadano es conocido en el sector como ”HUELE MONO”, quien al notar a la comisión emprendió veloz carrera, por lo que iniciaron una persecución en caliente y al ver que se introduce en la vivienda, procedieron a buscar un testigo a quien identifican solo como TESTIGO 1, y proceden a ingresar a la vivienda exceptuándose en el numeral 1º del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo los funcionarios estar ante la circunstancia referida a: “Para impedir la perpetración o continuidad de un delito..”. En ese orden de ideas es necesario recordar que el allanamiento, cuyo marco legal esta regulado en el capitulo II, Sección Primera y específicamente ha establecido en el citado artículo el redactor de la norma adjetiva penal requisitos que deben observarse para realizar dicha actividad probatoria, lo primero que nos preguntamos es ¿Cuál es el delito que el aprehendido estaba cometiendo? ¿Todo el que corre está cometiendo un delito? ¿Es esa la intención del redactor de la norma cuando excepcionalmente estableció en el numeral 1º del artìculo 196 de la citada norma adjetiva penal la posibilidad de practicar un allanamiento de morada, o recinto privado sin orden judicial? y es allí donde lo primero que tenemos que hacer es un ejercicio mental y preguntarnos que disposiciones o derechos constitucionales corren el riesgo de violentarse cuando se practica una actividad probatoria como el allanamiento, la inspección de personas, inspección de vehículos o registros, por citar algunos?, o porque el redactor de la norma estableció que aunque el Fiscal del Ministerio Público sea el titular de la acción penal, Director de la investigación y este revestido del principio de oficialidad y sea el acusador por excelencia, necesariamente como regla general necesita por ejemplo de una orden o autorización del Juez de control para realizar un allanamiento, o necesita una autorización o una orden para la interceptación de correspondencia , o necesita una orden para interceptar una comunicación privada, ello es sin duda porque esas diligencias de investigación tocan derechos fundamentales de las personas por lo que solo excepcionalmente pueden ser tocados y esa intervención no solo debe ser justificada sino además debe ser controlada y garantizada por el Juez de Control, debe garantizarse el respeto de esos derechos constitucionales , establecidos también en Pactos internacionales suscritos por nuestro país, tales como el Pacto de San José de Costa Rica, el de los Derechos civiles y sociales, por citar solo algunos, de allí que esos derechos referidos a la Inviolabilidad del hogar y respeto al recito privado, el derecho a la privacidad, el derecho a la dignidad, el derecho a la integridad física y psíquica y moral por señalar algunos, son derechos que deben no solo garantizarse el respeto a los mismos, su excepcionalidad al ser tocados en alguna investigación, de allí la necesidad de justificación, sino que además en caso de justificarse esa intervención, la misma debe ser regulada. De manera tal que el redactor de la norma estableció que si bien es cierto que es necesario realizarse algunas diligencias probatorias, no es menos cierto que estas en primer lugar serán excepcionales y en todo caso deberán observarse a tales efectos ciertas reglas que permitan garantizar el respeto de esos derechos fundamentales. Una vez realizadas dichas consideraciones procedemos a realizar un análisis del contenido del artículo 196 numeral 1º de la norma adjetiva penal, la cual dispone, cito: “Se exceptuan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito? Como puede justificar la comisiòn de funcionarios el allanamiento solo por ver una persona que corriò o que se introdujo a su residencia, que delito estaba cometiendo el hoy imputado? De entender que es así como los funcionarios aprehensores tratan de justificar un allanamiento sin la debida orden del Juez estariamos ante el terrible riesgo de justificar como jueces todo allanamiento ante la elucubración o simple conjetura o presunción de cometer un delito y se estarìa obviando el requisito fundamental de solicitar debidamente al Juez de Control la correspondiente orden a los efectos de que este revise fundadamente la necesidad de allanar un determinado recito privado, dando al traste asi con derechos fundamentales inherentes a la condiciòn humana. Sin duda no hay respuesta a las interrogantes planteadas al leer la correspondiente acta levantada por parte de los referidos funcionarios aprehensores, que de manera justificada y fundada permitan realizar la el allanamiento bajo la excepción aducida, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se evidencia que los funcionarios ingresan al recinto privado donde se encontraba el aprehendido y su grupo familiar, sin tener orden de allanamiento y sin tampoco ampararse ni estar bajo las excepciones establecidas en el contenido del artículo 196 del citado Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda violenta el derecho a la Inviolabilidad del recinto privado, domicilio u hogar doméstico del aprehendido y por supuesto genera la nulidad del acta levantada y de las actuaciones que de ella deriven. Aunado a ello estima este Tribunal que dado lo manifestado por el imputado en sala al momento de la audiencia y que adminiculado a su vez con las solicitudes de la Defensa, hacen considerar a este Tribunal que existen suficientes elementos que en este caso evidencian la presunta violación del domicilio y recinto privado del aprehendido, hechos estos que contravienen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además las disposiciones contenidas en nuestra norma adjetiva penal, así como pactos, tratados, convenios e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país. Sobre la base de las violaciones observadas por este Tribunal citadas precedentemente y conforme al contenido del Control Judicial establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal este Tribunal declara con solicitud la nulidad de las actuaciones realizada y suscrita por los funcionarios actuantes identificados como INSPECTOR VICTOR FRANCO, DETECTIVE AGEGADO JAIRO HERRERA, DETECTIVE ANIBAL MILANO, DETECTIVE HENRY VALERA Y LUIS CHAPARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad, que constan en acta de investigación penal de fecha 08-09-2016 y todas las actuaciones que de ella deriven, al considerar este Tribunal que dicha acta, así como las actuaciones que de ella derivan fueron cumplidas en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como pactos, tratados, convenios e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, tal y como lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia aunado a la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del aprehendido en el hecho atribuido se acuerda su liberta plena. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los efectos de que el Ministerio Pùblico continué con la investigación, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 de la norma adjetiva penal. Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente, asimismo se ordena la destrucción de la droga de acuerdo al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal y la Defensa. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se califica que la aprehensión del ciudadano HUMBERTO JOSE SERRANO MEDINA, no fue flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente asunto seguido contra del ciudadano HUMBERTO JOSE SERRANO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico nacido en fecha 01-02-1989, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.834.454, de Estado Civil Soltero, de Profesión Estudiante, hijo de los ciudadanos ROSA MEDINA (V), y SERRANO APONTE (v), con residencia en la Calle la Esperanza, Cruce con Estadium, casa Nº 80-2, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0416-0459271 (mama), por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, con el agravante del 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara la nulidad de las actuaciones realizada y suscrita por los funcionarios actuantes identificados como INSPECTOR VICTOR FRANCO, DETECTIVE AGEGADO JAIRO HERRERA, DETECTIVE ANIBAL MILANO, DETECTIVE HENRY VALERA Y LUIS CHAPARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad de Valle de la Pascua, que constan en acta de investigación penal de fecha 08-09-2016 y todas las actuaciones que de ella deriven, al considerar este Tribunal que dicha acta, así como las actuaciones que de ella derivan fueron cumplidas en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones contenidas en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como pactos, tratados, convenios e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, tal y como lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA aunado a la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del aprehendido en el hecho atribuido. QUINTO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente. SEXTO: Se ordena la incineración de la Droga de acuerdo al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada será publicada en el lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no serán notificados por boleta. Acto seguido Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en relación a la medida cautelar del ciudadano HUMBERTO JOSE SERRANO MEDINA, por lo que se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “Ciudadana Juez, en este momento me invoco del articulo 374, en virtud de que considera esta representación fiscal que estaba acreditados los elementos de convicción descritos en el acta policial de las cuales se desprende que los funcionarios observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial huyo de la comisión hacia el interior de una vivienda procediendo los mismos a dar persecución al ciudadano lo cual justifica la acción policial amparada en la segunda excepción del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse del delito de drogas de ser un delito de ejecución permanente la tenencia de la sustancia inmiscuye al ciudadano involucrado en el tipo penal que se encuentra incurso en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga que es el delito de ocultamiento mal pudiera tomarse como referente de hechos la declaración sin juramento del ciudadano en la audiencia de presentación para controvertir lo suscrito en las actas policiales y en relación a la circunstancia agravante consta en la descripción del sitio del suceso que la vivienda en referencia es la misma vivienda donde hace función de hogar el ciudadano Humberto Serrano, en relación a la medida solicitada considera la vindicta publica que de acuerdo a lo suscrito en las actas policiales están suficientemente acreditados el tipo penal de ocultamiento cuya pena oscila en un limite minino de ocho años y un máximo de dos y el agravante la aumentaría de un tercio a la mitad estamos en presencia de un delito grave cuya victima es la salud publica y el estadio venezolano, el cual no esta prescrito y en ese sentido es ejerce el efecto suspensivo, es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Pública para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Ciudadana Juez considera esta Defensa que la decisión dada por este Tribunal esta ajustada a derecho puesto que es evidente la violación de su derecho al recinto privado, la ausencia de justificación del allanamiento, mas aùn cuando alega que es objeto de persecución por parte del los funcionarios, siendo el acta nula y por supuesto sus derivaciones, asi como es evidente tambien falta de elementos que pudieran comprometer la partición de mi defendido del delito que actualmente se IMPUTA, por lo que invoco el articulo 44 constitucional y los articulo 8, 9 y 10 donde existe como principio fundamental la libertad, es todo”. Este Tribunal vista la interposición de Recurso oral ejercido con Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Público ordena remitir las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por carecer de recursos para fotocopiar las mismas, a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación interpuesto oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputado en la sede del órgano aprehensor. Todo lo cual será fundamentado por auto separado en el lapso de ley, quedando así notificadas las partes de la oportunidad de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal…”

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado PABLO ÁLVAREZ, Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende del folio 19 al folio 45 del presente asunto. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

PUNTO PREVIO

Esta Superioridad, una vez revisado con rigor las actas que conforman el presente legajo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 26 y 257 constitucionales, considera pertinente revisar de oficio, lo inherente al decreto de nulidad de actuaciones policiales de investigación, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Ante todo, quienes aquí deciden no comparten el criterio esgrimido por el tribunal fallador por el cual decretó la nulidad del acta de investigación, de fecha 08 de septiembre de 2016, y de las ulteriores actas que devienen de aquélla, por haber estimado el a quo que las mismas ‘…fueron cumplidas en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesa Penal, así como pactos, tratados, convenios e instrumentos internaciones…’, pues, es necesario precisar que, toda investigación de hechos punibles conlleva a actuaciones propias de las pesquisas por parte de los funcionarios investidos para la averiguación de los mismos, y es lógico que busquen evidencias, se apersonen al lugar o lugares de los hechos, incauten o colecten elementos de interés criminalístico, se entrevisten con personas. Se trata pues, de un acta de investigación penal, de una pesquisa, donde se deja constancia de lo actuado por los funcionarios intervinientes.

A su turno, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.’

Ahora bien, consta de acta policial cursante desde el folio 03 al folio 04, y sus vueltos, de las presentes actuaciones que, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Valle de La Pascua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, llevaron a efecto procedimiento policial en el cual se incautaron evidencias de interés criminalístico, relacionadas con la comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas (Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en la vivienda ubicada en el sector Playa Verde, calle Esperanza, casa Nº 80-2, Valle de La Pascua, en donde, en su interior, fue aprehendido el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SERRANO MEDINA, encontrándose ‘…en el área del dormitorio, específicamente en la cama en una de las almohadas, un (01) envoltorio realizado de un pliego de papel, contentivo en su interior de un segmento de color BEIGE y olor fuerte, (presunta droga)…’; incautación ésta que se originó al momento en que los funcionarios policiales actuantes, al amparo del copiado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron allanamiento en el mencionado inmueble.

Esta Superioridad observa que, dicho procedimiento se encuentra ajustado en derecho, puesto que, los funcionarios actuantes procedieron conforme a las previsiones establecidas en el artículo 196 de la ley adjetiva penal, cuando, para impedir la perpetración de un delito, así como para evitar la sustracción de los imputados al verse requeridos por la autoridad, llevan a efecto el allanamiento sin la respectiva orden judicial para ello, lo cual se encuentra plenamente justificado desde el marco del principio de legalidad del proceso, así como plegado a una actividad propia de política criminal.

Reitera este Tribunal Superior que, no hay violación a precepto garantista alguno, de contención constitucional o legal, pues, los funcionarios actuaron con base a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo a la introducción de éstos –sin orden de allanamiento– en el inmueble en el cual fue detenido el prenombrado ciudadano HUMBERTO JOSÉ SERRANO MEDINA, la cual se llevó a efecto bajo lo dispuesto en el quinto y sexto aparte del artículo 196 de la ley adjetiva penal. Haciéndose, además, de testigo para tal actividad policial.

Debe agregarse el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

‘El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.’

Por su parte, en sentencia Nº 036, de fecha 02 de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, expresó en relación al allanamiento, lo siguiente:

‘…Ahora bien, efectivamente la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo…’

De lo anterior se colige, que si bien, el artículo 47 Constitucional, preceptúa la ‘inviolabilidad del hogar doméstico’, tal garantía tiene su excepción que deja a salvo la posibilidad de allanar sólo para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Así lo sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 26 de julio de 2000 y del 11 de octubre de 2000, a saber:

‘…La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico, que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito...’

Por lo anterior, no comparte esta Corte el criterio sustentando por la jueza a quo, en cuanto a la nulidad decretada a las actuaciones inherentes a las actuaciones policiales que dieron origen a la presente causa, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, consideran quienes aquí decidimos que el órgano de policía de investigación actuó al amparo de lo estatuido en el artículo 196 eiusdem.

Por tanto, de conformidad con lo estatuido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio se declara la nulidad del dispositivo ‘Tercero’, que a su vez decretó la nulidad, ‘…de las actuaciones realizada y suscrita por los funcionarios actuantes identificados como INSPECTOR VICTOR FRANCO, DETECTIVE AGEGADO JAIRO HERRERA, DETECTIVE ANIBAL MILANO, DETECTIVE HENRY VALERA Y LUIS CHAPARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad de Valle de la Pascua, que constan en acta de investigación penal de fecha 08-09-2016 y todas las actuaciones que de ella deriven, al considerar este Tribunal que dicha acta, así como las actuaciones que de ella derivan fueron cumplidas en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como pactos, tratados, convenios e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, tal y como lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…’; por lo que se restituye el pleno valor de las actas anuladas por el tribunal a quo. Así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

En fecha 10 de septiembre de 2016, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano HUMBERTO JOSÉ SERRANO MEDINA, quien fue presentado por el abogado PABLO ÁLVAREZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra las Drogas. Por ello, el representante Fiscal solicitó, entre otras cosas, la aplicación de una medida privativa de libertad.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, era procedente no acordar la privación de libertad, por cuanto se hace necesario la práctica de diligencias de investigación a los fines de esclarecer aún más los hechos sub iudice.

Estima este Tribunal Superior, sin embargo, que no se ha debido acodar libertad plena al prenombrado justiciable, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, emergen claros elementos de convicción, como se observa:

1) Acta policial de fecha 08 de Septiembre del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
2) Inspección Técnica N° 1837 realizada en el sitio señalado como sitio donde se realiza la incautación de evidencias criminalísticas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
3) Formato de cadena de custodia Número 564-14, donde reflejan evidencias señaladas como incautadas.
4) Acta de Entrevista del testigo identificado como TESTIGO 1, aduciendo el órgano aprehensor actuar conforme a lo establecido en el artículo 23, numeral 02 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Valle de la Pascua estado Guárico.
5) Examen médico forense practicado al imputado de autos en fecha 09 de Septiembre de 2016.
6) Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de la cual se evidencia que la sustancia sometida a la respectiva experticia resulto ser VEINTICUATRO GRAMOS (24 gr) arrojando resultado positivo para ALCALOIDES.

Por lo que, se infiere que lo procedente es acordar medida de coerción personal al ciudadano HUMBERTO JOSÉ SERRANO MEDINA, que sea proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a la encartada, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral, así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de la encartada en juicio ésta pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es la revocatoria del dispositivo ‘Cuarto’, incumbente a la concesión de la libertad plena acordada al encartado de actas, y por ello se le acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano HUMBERTO JOSÉ SERRANO MEDINA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.834.454 y domiciliado en el sector Playa Verde, calle Esperanza, casa Nº 80-2, Valle de La Pascua, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Valle de La Pascua, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y la de estar pendiente de su causa, medida cautelar sustitutiva innominada ésta que, consiste en observar una conducta presta y diligente con relación al desenvolvimiento de la investigación que se les instruye, significando la responsabilidad de trasladarse o dirigirse periódicamente y sin necesidad de ser citado y/o notificado, ante los organismos donde se encuentre o instruya la causa penal que se les sigue, tales como Fiscalía, Tribunal de Control, Policía de Investigación, etcétera, y solicitar información sobre el estado de la misma, exigiendo se deje constancia de su comparecencia. Asimismo, regirse por los mandatos que se le impongan, como acudir a las citaciones o llamamientos que se les expidan o hagan, a no sustraerse y a colaborar plenamente con la investigación. Advertir sobre cambios de domicilio y de trabajo. De la misma manera, estar dispuesto para participar en actos como reconocimientos, experticias, inspecciones y cualesquiera otros que se consideren pertinentes. En fin, la medida innominada de ‘estar pendiente de su causa’, significa una suma de compromisos, como una conducta que precisa de actuaciones, despliegues y obligaciones que debe observar y acatar el encartado. Por lo que, se ordena al tribunal a quo ejecute el presente fallo. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado PABLO ÁLVAREZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio se declara la nulidad del dispositivo ‘Tercero’ de la decisión impugnada, que a su vez decretó la nulidad, ‘…de las actuaciones realizada y suscrita por los funcionarios actuantes identificados como INSPECTOR VICTOR FRANCO, DETECTIVE AGEGADO JAIRO HERRERA, DETECTIVE ANIBAL MILANO, DETECTIVE HENRY VALERA Y LUIS CHAPARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad de Valle de la Pascua, que constan en acta de investigación penal de fecha 08-09-2016 y todas las actuaciones que de ella deriven, al considerar este Tribunal que dicha acta, así como las actuaciones que de ella derivan fueron cumplidas en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como pactos, tratados, convenios e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, tal y como lo establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…’; por lo que se restituye el pleno valor de las actas anuladas por el tribunal a quo. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado PABLO ÁLVAREZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión que acordó la libertad plena al ciudadano HUMBERTO JOSÉ SERRANO MEDINA. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano HUMBERTO JOSÉ SERRANO MEDINA, quien se venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.834.454 y domiciliado en el sector Playa Verde, calle Esperanza, casa Nº 80-2, Valle de La Pascua, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Valle de La pascua, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y la de estar pendiente de su causa. Por lo que, se ordena al tribunal a quo ejecute el presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES-PONENTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2016-000219
BAZ/SFM/AJPS/jb